Ante la clara evolución de la humanidad … Esto no puede seguir así, y opino que las personas actúan debido a la rutina implantada de sometimiento al que han sido acostumbradas por los facinerosos conquistadores; luego, por algunos que adoptaron el honor recibido para portarse como superiores y dueños. Con esta premisa me permito presentar al medio ECUAINFORMA con el deseo de Darle Voz al que no la ha tenido; para que deje de permanecer mudo y desvalido.
jueves, 30 de diciembre de 2021
Decreto_Ejecutivo_No._304 (1).pdf Con el deseo de un ¿Prospero Año Nuevo?
Nº 304
GUILLERMO LASSO MENDOZA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República establece como una
atribución y deber del Presidente de la República expedir reglamentos para la aplicación de las
leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la
administración;
Que el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República determina que el Estado
Central tendrá competencia exclusiva sobre la política económica, tributaria y fiscal;
Que el artículo 300 de la Constitución de la República señala que el régimen tributario se regirá
por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos
directos y progresivos;
Que el primer inciso del artículo 129 del Código Orgánico Administrativo establece que le
corresponde al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria en relación
con las leyes formales, de conformidad con la Constitución;
Que el artículo 7 del Código Tributario dispone que sólo al Presidente de la República le
corresponde dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias;
Que mediante Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 336 de 14 de mayo de 2008 se
publicó el Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas;
Que mediante Suplemento del Registro Oficial No. 209 de 08 de junio de 2010 se publicó el
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno;
Que mediante Registro Oficial No. 247 de 30 de julio de 2010 se publicó el Reglamento de
Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios;
Que mediante Suplemento del Registro Oficial No. 676 de 25 de enero de 2016 se publicó el
Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones;
Que la Disposición Derogatoria única de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, publicada
mediante Registro Oficial Suplemento No. 229 de 22 de junio de 2020, derogó el literal b) del
artículo 39 de la Ley de Turismo que disponía que la contribución del uno por mil sobre el valor
de los activos fijos que deberán pagar anualmente todos los establecimientos prestadores de
servicios al turismo, conforme se disponga en el Reglamento a esta Ley;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1116 de 03 de agosto de 2020, publicado en Registro
Oficial Suplemento No. 262 de 06 de agosto de 2020, se reformó el Reglamento General a la
Ley de Turismo y se estableció que el pago de la contribución del uno por mil sobre el valor de
los activos fijos por parte de todos los establecimientos prestadores de servicios turísticos que
corresponde al 2020, podrá efectuarse sin intereses ni multas, hasta el 31 de diciembre de 2021;
Que en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 587 de 29 de noviembre de 2021 se
publicó la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal Tras la Pandemia
COVID-19;y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 5 y 13 del artículo 147 de la
Constitución de la República; y, el artículo 5 y el literal f) del artículo 11 del Estatuto del
Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, expide el siguiente:
Nº 304
GUILLERMO LASSO MENDOZA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
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REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y
SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19
LIBRO I. DE LAS CONTRIBUCIONES TEMPORALES PARA EL IMPULSO
ECONÓMICO POST COVID-19
Parágrafo I
Contribución Temporal al Patrimonio de las Personas Naturales
Artículo 1 Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos obligados al pago de la contribución, las
personas naturales residentes y no residentes fiscales en el Ecuador que, al 1 de enero de 2021
hayan mantenido un patrimonio individual igual o mayor a un millón de dólares de los Estados
Unidos de América (USD. 1.000.000,00); o, cuando exista sociedad conyugal, igual o mayor a
dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD. 2.000.000,00).
En el caso de residentes fiscales en el Ecuador, la contribución se calculará y pagará sobre el
patrimonio declarado, de conformidad con lo señalado en la Ley de Orgánica para el Desarrollo
Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19. Los no residentes fiscales en
el Ecuador, calcularán y pagarán la contribución, sobre el patrimonio ubicado en el país.
Artículo 2 Residencia.- Para efectos de esta contribución se considerará como residente, a
la persona natural que, al 31 de diciembre de 2020 cumpla los criterios de residencia
establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de Aplicación.
Artículo 3 Valoración de derechos representativos de capital.- A efectos de establecer
la base imponible de la presente contribución, en relación a la valoración de derechos
representativos de capital, se aplicará lo siguiente:
a) El sujeto pasivo valorará los derechos representativos de capital a valor patrimonial
proporcional (VPP) o a su valor comercial en el caso que cotice en bolsa de valores y
sea mayor al VPP. El cálculo del VPP corresponderá al resultado de multiplicar: el valor
del patrimonio neto de una sociedad al 31 de diciembre de 2020 por el porcentaje de
participación societaria. El valor comercial, en los casos en que fuere aplicable, se
obtendrá del precio de cierre nacional correspondiente al último trimestre móvil del año
2020.
b) El sujeto pasivo valorará los derechos representativos de capital que posee en sociedades
nacionales y extranjeras, que a su vez registren participación en otras sociedades en
varios niveles del encadenamiento societario, aplicando lo previsto en el literal a) del
presente artículo, por cada uno de los niveles de desagregación de la composición
societaria vinculada con el mismo y en atención a las Normas Internacionales de
Contabilidad.
Artículo 4 Activos excluidos y deducciones.- No se considerarán para el cálculo de la
contribución los siguientes rubros:
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1.- El valor patrimonial proporcional de los derechos representativos de capital que el sujeto
pasivo posea en sociedades; que, a su vez en cualquier nivel de propiedad, hayan realizado
el pago de la contribución temporal sobre el patrimonio de las sociedades, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 9 del presente reglamento. El sujeto pasivo deberá incluso excluir
del cálculo los derechos representativos de capital correspondientes a sociedades cuyo
objeto sea el establecido en el artículo 429 de la Ley de Compañías, siempre que sea posible
verificar que las sociedades propiedad de la holding o tenedora de acciones hayan realizado
el pago de la contribución temporal sobre el patrimonio de las sociedades.
2.- El valor de los inmuebles que mantengan bosques primarios y zonas de diversidad
ecológica que por preservación y conservación ambiental cuentan con limitaciones para su
explotación y generación de ingresos. Para la aplicación de este beneficio, los inmuebles
deberán estar inscritos en el Ministerio del Ramo.
3.- El valor patrimonial de la primera vivienda. Entiéndase como primera vivienda, al
inmueble de propiedad del sujeto pasivo que lo utiliza para su vivienda habitual.
4.- El valor patrimonial de tierras agrícolas improductivas corresponderá a las superficies
que por sus condiciones naturales no puedan ser cultivadas y/o no se encuentren
produciendo ningún tipo de activo biológico.
La deducción de la base imponible que se reconozca en aplicación de los numerales tres y/o
cuatro del presente artículo, en conjunto, será hasta doscientos mil dólares de los Estados
Unidos de América (USD $ 200,000.00); para el caso de sociedad conyugal, esta deducción
deberá prorratearse en función de la porción que corresponde a cada cónyuge. Asimismo, no
existirá limitación en cuanto a los rubros que se calcularen por los numerales uno y/o dos.
El valor de los bienes inmuebles mencionados en el presente artículo, corresponderá a su valor
comercial, que en ningún caso será inferior al valor que conste en el catastro municipal
respectivo, con corte al 31 de diciembre del 2020.
Artículo 5 Declaración de la sociedad conyugal o unión de hecho.- Las personas
naturales que mantengan sociedad conyugal o unión de hecho con un patrimonio común, igual
o mayor a dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 2.000.000,00),
deberán presentar una declaración individual, en la cual cada cónyuge incluirá la porción
conyugal.
Artículo 6 Declaración y pago.- Los sujetos pasivos, incluyendo las personas naturales no
residentes, siempre que superen el umbral determinado en la Ley, deberán presentar la
declaración y pagar la contribución temporal sobre el patrimonio de las personas naturales hasta
el treinta y uno (31) de marzo del 2022, de conformidad con las condiciones y requisitos que
establezca el Servicio de Rentas Internas, inclusive para los casos que, producto de la aplicación
de exclusiones y deducciones previstas en este Reglamento el sujeto pasivo no genere una
contribución a pagar.
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El Servicio de Rentas Internas podrá definir los términos y condiciones en caso de que así
corresponda.
Artículo 7 Mecanismos de descuento e incentivos.- En atención a los principios
constitucionales de equidad y eficiencia; y, conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley
Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID -19,
las personas naturales sujetas al pago de esta contribución podrán descontarse de la base
imponible un monto equivalente al 5% del promedio de su impuesto a la renta causado de los
ejercicios fiscales 2018, 2019 y 2020, sin que dicho valor supere el 5% del valor total a pagarse
de la contribución; y, siempre que cumpla las siguientes condiciones:
1) Haya cumplido oportunamente su declaración patrimonial en los últimos 3 ejercicios
fiscales; y,
2) Haya declarado y pagado oportunamente su impuesto a la renta en los últimos 3 ejercicios
fiscales.
Parágrafo II
Contribución Temporal sobre el Patrimonio de las Sociedades
Artículo 8 Sujetos obligados, declaración y pago.- Se considerarán sujetos pasivos
obligados a la declaración y pago de la Contribución Temporal sobre el Patrimonio de
Sociedades, para los ejercicios fiscales 2022 y 2023, a las sociedades nacionales o extranjeras
domiciliadas en el Ecuador, conforme la definición prevista en el artículo 98 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, incluidos establecimientos permanentes de sociedades no
residentes en el país que, a la fecha de publicación de la Ley Orgánica para el Desarrollo
Económico y Sostenibilidad Fiscal Tras la Pandemia Covid-19 realizaron actividades
económicas y, cuyo patrimonio neto, al 31 de diciembre de 2020, hubiere sido igual o mayor a
cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 5.000.000,00), a excepción
de las entidades y empresas públicas; misiones diplomáticas, consulares y organismos
internacionales; sociedades cuyo objeto es el dispuesto en el artículo 429 de la Ley de
Compañías; e instituciones sin fines de lucro.
De acuerdo con la tabla del artículo 9 de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y
Sostenibilidad Fiscal Tras la Pandemia COVID-19, los primeros USD $4.999.999,99 estarán
sujetos a la tarifa de 0,0% definida en la Ley.
A efectos del pago de la presente contribución, en los dos períodos fiscales, se tomará como
referencia el valor declarado en el casillero 698 “Total del Patrimonio” que conste en la
respectiva declaración de Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2020.
La contribución que se crea será pagada por el sujeto pasivo en la forma y plazo que establezca
el Servicio de Rentas Internas.
En caso de liquidación, la sociedad deberá cancelar de manera anticipada las contribuciones
correspondientes, previo a su liquidación.
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Parágrafo III
Consideraciones Generales
Artículo 9 Mecanismo para evitar la doble imposición.- Los derechos representativos de
capital, sobre los cuales, en cualquier nivel de propiedad, ha existido previamente la declaración
y pago de la contribución temporal sobre su patrimonio, por parte de otras sociedades obligadas,
no estarán sometidos a nueva imposición por parte del resto de titulares y/o beneficiarios en la
cadena de propiedad. Las sociedades cuyo objeto sea el establecido por el artículo 429 de la
Ley de Compañías no estarán obligadas a realizar la declaración y pago de la contribución
temporal.
Artículo 10 Obligación de informar el valor de los derechos representativos de capital.-
Las sociedades deberán informar a sus titulares de los derechos representativos de capital, el
valor comercial de estos en el caso que cotice en bolsa de valores, o el valor patrimonial
proporcional (VPP) del derecho representativo de capital, considerando las normas de
valoración establecidas en el presente reglamento.
Artículo 11 Reserva de la información.- Las declaraciones e información de los
contribuyentes, responsables o terceros, relacionados con las contribuciones temporales para el
impulso económico Post Covid-19 son de carácter reservado y serán utilizados para los fines
propios de la Administración Tributaria.
Artículo 12 Información inexacta.- Se considerará información inexacta cuando esta se
encuentre incompleta o contenga errores respecto del valor de su patrimonio, ocultándolo, en
todo o en parte, incluyendo el incumplimiento a las normas de valoración previstas en la Ley y
en el presente Reglamento.
La presentación de información inexacta, estará sujeta a la sanción prevista en el artículo 13 de
la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal Tras la Pandemia Covid19, sin perjuicio del ejercicio de la facultad determinadora y demás aplicables, por parte de la
Administración Tributaria.
LIBRO II. RÉGIMEN IMPOSITIVO VOLUNTARIO, ÚNICO Y TEMPORAL
PARA LA REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR
Artículo 13 Ámbito de aplicación.- El Régimen Impositivo Voluntario, Único y Temporal
es aplicable a los residentes fiscales en el Ecuador que:
1) Al 31 de diciembre de 2020 hayan mantenido en el exterior activos, siempre que su
origen corresponda a ingresos gravados con Impuesto a la Renta en el período 2020 o
anteriores, sin que se haya tributado el o los correspondientes impuestos en el país
acorde a la Ley de Régimen Tributario Interno; y siempre que, en cualquier momento
hasta el día anterior a que se produzca el hecho generador del impuesto establecido en
el presente régimen: a) la Administración Tributaria no haya iniciado su facultad
determinadora del impuesto a la renta por el período 2020 o anteriores y no hubiere
concluido la respectiva determinación tributaria con ejecutoria; b) dichos activos no
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sean objeto de litigio ante autoridades judiciales; c) estos no se encuentren ni se hayan
encontrado en ningún momento en países catalogados como de alto riesgo o no
cooperantes, es decir, que tienen deficiencias estratégicas dentro de sus regímenes,
según el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) a la fecha de publicación en
el Registro Oficial de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad
Fiscal tras la Pandemia COVID-19; o, d) en caso de que los activos comprendan dinero,
que este se encuentre depositado en una institución financiera legalmente reconocida
como tal;; o,
2) Hasta el 31 de diciembre de 2020 hayan realizado operaciones gravadas con el Impuesto
a la Salida de Divisas (ISD), sin que se haya tributado el correspondiente impuesto
acorde a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador; y, siempre que,
en cualquier momento hasta el día anterior a que se produzca el hecho generador del
impuesto establecido en el presente régimen: a) la Administración Tributaria no haya
ejercido su facultad determinadora del impuesto a la salida de divisas por el período
2020 o anteriores; o, b) dichos activos no sean objeto de litigio ante autoridades
judiciales al a la fecha de publicación en el Registro Oficial de la Ley Orgánica para el
Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19.
Artículo 14 Hecho generador.- El hecho generador será la presentación por parte del sujeto
pasivo al Servicio de Rentas Internas de la declaración patrimonial juramentada misma que
deberá incluir los elementos establecidos en la Ley, en este Reglamento y demás normativa
secundaria aplicable, debidamente suscrita por el sujeto pasivo y que será de carácter reservada
conforme el artículo 27 de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad
Fiscal tras la Pandemia COVID-19.
Artículo 15 Base Imponible.- De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley
Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19, la
base imponible del Impuesto Único y Temporal para la Regularización de Activos en el Exterior
estará constituida por la suma de:
1) Los valores de los activos incluidos en la declaración juramentada mantenidos en el
exterior cuyo origen corresponda a ingresos gravados con impuesto a la renta,
incluyéndose cualquier tipo de derechos fiduciarios y títulos al portador cuyo
beneficiario final sea el sujeto pasivo; e,
2) Importe incluido en la declaración juramentada gravado con el Impuesto a la Salida de
Divisas de operaciones que constituyan el hecho generador de dicho impuesto, sin que
se lo haya tributado.
A la sumatoria entre el numeral 1 y 2 que corresponda a un mismo sujeto pasivo, se aplicará
la tarifa correspondiente.
Artículo 16 Declaración juramentada.- El sujeto pasivo que desee acogerse al régimen
impositivo previsto en la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal
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tras la pandemia COVID-19 deberá rendir, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre 2022, la
declaración juramentada otorgada ante Notario Público, misma que gozará de carácter
reservado y confidencial, referida en este Reglamento y la Ley, ante el Servicio de Rentas
Internas en la que manifieste su voluntad irrevocable de acogerse al mismo, indicando lo
siguiente:
a) Que al 31 de diciembre de 2020 no mantuvo otros valores de activos, originados por
ingresos gravados con Impuesto a la Renta en el período 2020 o anteriores, que
cumplan con las condiciones establecidas para efectos del acogimiento al presente
régimen, en virtud de las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento; para el
efecto, la declaración juramentada deberá incluir: i) la valoración de los activos que
sí cumplieron con dichas condiciones al 31 de diciembre de 2020, según las reglas
establecidas en el siguiente artículo; ii) el valor de adquisición; iii) el lugar donde se
encuentran a la fecha de tal declaración juramentada; y, iv) en caso de dinero, la
entidad financiera legalmente reconocida donde se encuentra depositado;
b) Que hasta el 31 de diciembre de 2020 no realizó otras operaciones que se constituyan
en hechos generadores del Impuesto a la Salida de Divisas que cumplan con las
condiciones establecidas para efectos del acogimiento al presente régimen, en virtud
de las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento; para el efecto, la
declaración juramentada deberá incluir al menos el importe de las operaciones
objeto del impuesto establecido según las reglas establecidas para el mismo.
Adicionalmente, deberá incluirse el valor de adquisición de los activos en el exterior, así como
el valor comercial en caso de cotizar en una bolsa de valores; y, el valor comercial aplicado el
factor para la valoración del activo, conforme las definiciones establecidas en los siguientes
artículos.
La declaración juramentada del sujeto pasivo por sí sola se considerará un medio para identificar
de forma fehaciente que él es propietario de títulos al portador que se incluyan en dicha
declaración.
Artículo 17 Reglas de valoración de los activos.- Los activos incluidos en la declaración
juramentada deberán valorarse atendiendo las siguientes reglas metodológicas:
1) Se establecerá el valor comercial de los activos al 31 de diciembre de 2020,
entendiéndose éste como el valor que se recibiría por vender, o que se pagaría por
adquirir, el activo, sea un bien o un derecho, en condiciones normales de mercado
entre partes independientes que actúen por su propio interés económico. Para el
efecto el sujeto pasivo deberá contar con documentación de sustento que acredite el
valor comercial declarado de los activos, misma que deberá ser anexada a la
declaración juramentada y encontrarse certificada por el sujeto pasivo; y,
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2) Si el valor comercial referido en el numeral 1) del presente artículo está expresado
en una moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de América, se realizará en
primer lugar la respectiva conversión a dicha moneda aplicando el último tipo de
cambio disponible a la fecha de la declaración juramentada, utilizando la
información publicada por el Banco Central del Ecuador.
Artículo 18 Declaración y pago.- Los sujetos pasivos que se acojan al Régimen Impositivo
Voluntario, Único y Temporal para Regularización de Activos en el Exterior deberán realizar
la declaración juramentada conforme con lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.
Posteriormente, el sujeto pasivo procederá a realizar la declaración y pago del impuesto a la
regularización de activos en la forma establecida por el Servicio de Rentas Internas, y aplicará
las tarifas de conformidad con los rangos de fechas previstos en el artículo 22 de la Ley Orgánica
para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19.
Una vez realizada la declaración y generada la obligación, el sujeto pasivo deberá realizar el
pago previo a la fecha de finalización para acogerse a la tarifa deseada, o a su vez acogerse a
las facilidades de pago en las condiciones establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica para
el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19.
El pago posterior a la fecha declarada generará los intereses correspondientes de conformidad
con el Código Tributario.
Los contribuyentes que cumplan con las condiciones definidas en los incisos que preceden
deberán presentar las declaraciones originales o sustitutivas de la declaración patrimonial hasta
el 31 de diciembre de 2022, según corresponda; así como las declaraciones originales o
sustitutivas del “Anexo de Activos y Pasivos de Sociedades”, en los casos que correspondan.
Cuando el sujeto pasivo pierda la posibilidad de acogerse al régimen regulado en el presente
Reglamento de conformidad con la Ley, en caso de una determinación por parte del Servicio de
Rentas Internas se imputará dicho pago a las diferencias en el Impuesto a la Renta determinadas
por los ejercicios fiscales 2020 o anteriores; y del Impuesto a la Salida de Divisas, en caso de
que así corresponda, de conformidad con la Ley. Esta imputación no será aplicable para ningún
otro período ni para ningún otro impuesto, determinado o no por el SRI.
Artículo 19 Efectos del Régimen.- En tanto y en cuanto se trate de las obligaciones
tributarias que se darán por cumplidas en virtud de las disposiciones de la Ley y del siguiente
artículo, los sujetos pasivos que se acojan al presente régimen impositivo no estarán sujetos a
procesos de determinación por concepto de, en su caso, Impuesto a la Renta de los ejercicios
fiscales 2020 y anteriores, e Impuesto a la Salida de Divisas por hechos generadores ocurridos
hasta el 31 de diciembre de 2020 y que se encuentre relacionado directamente con los bienes
y/o activos que se encuentren determinados en la declaración juramentada; ni a sanciones
legales ni administrativas en el ámbito tributario derivadas del incumplimiento de los deberes
formales, exclusivamente relacionados con las obligaciones tributarias que se habrían generado
para originar los activos que hayan sido declarados. Los activos que formen parte de la base
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imponible no serán per se objeto de futuros tributos por tratarse de un régimen impositivo
voluntario, único y temporal, conforme el principio de irretroactividad.
Artículo 20 Disposiciones comunes del Régimen en torno al cumplimiento de
obligaciones tributarias y deberes formales.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo
anterior, en atención de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica para el Desarrollo
Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19, los sujetos pasivos que se
acojan al régimen impositivo previsto en este Libro deberán cumplir con la obligación de
presentar las correspondientes declaraciones originales o sustitutivas de la declaración
patrimonial o del Anexo de Activos y Pasivos de Sociedades, según corresponda, cuyo
incumplimiento generará las sanciones administrativas que correspondan en el ámbito
tributario, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria respecto
de otras obligaciones tributarias y deberes formales no abarcados en este régimen.
Por otro lado, se darán por cumplidas las obligaciones tributarias respecto del Impuesto a la
Renta únicamente sobre los ingresos gravados con impuesto a la renta en el período 2020 o
anteriores, en la medida en que tales ingresos hayan originado activos incluidos en la respectiva
declaración juramentada y siempre que se cumplan con las condiciones establecidas para el
efecto en la Ley y en el presente Reglamento. Exclusivamente sobre dichos ingresos gravados,
el Servicio de Rentas Internas no podrá establecer sanciones ni proceder al cobro de intereses
ni multas. En el supuesto en que quien se acogiese al Régimen fuere un accionista de una
sociedad ecuatoriana que pretenda regularizar activos que ordinariamente hubiesen sido
recibidos y gravados como dividendos, no procederán procesos de determinación ni contra el
accionista por los ingresos por dividendos, ni contra la sociedad que hubiere generado- dichos
dividendos, respecto a la retención que debió efectuar respecto de los mismos. Dentro de un
proceso de determinación ejecutado por el sujeto activo, los ingresos que se acogen a este
Régimen serán considerados como no sujetos, siempre y cuando se perfeccione su adhesión
voluntaria al régimen con el pago del correspondiente tributo.
Asimismo, se darán por cumplidas las obligaciones tributarias respecto del Impuesto a la Salida
de Divisas por hechos generadores de dicho impuesto ocurridos hasta el 31 de diciembre de
2020, en la medida de que los importes objeto del impuesto hayan sido incluidos en la respectiva
declaración juramentada y siempre que se cumplan con las condiciones establecidas para el
efecto en la Ley y en el presente Reglamento. Exclusivamente sobre dichos hechos generadores,
el Servicio de Rentas Internas no podrá establecer sanciones ni proceder al cobro de intereses
ni multas.
Artículo 21 Control posterior.- Sin perjuicio de los plazos de caducidad de su facultad
determinadora de tributos establecida en el Código Tributario, exclusivamente en lo que se
refiere a requerimientos de información al propio sujeto pasivo, el Servicio de Rentas Internas
podrá hacer uso de su facultad determinadora de conformidad con el artículo 26 de la Ley
Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19.
No podrá establecer sanción alguna por el hecho de que los activos declarados permanezcan en
el exterior.
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La información relacionada con la identidad de los sujetos pasivos que se acojan al régimen
impositivo regulado en el presente Libro, así como la información proporcionada por éstos en
la declaración juramentada tendrá carácter reservada para las autoridades y servidores del
Servicio de Rentas Internas y no podrá ser divulgada por ellos, salvo que exista orden judicial
o aplique un instrumento jurídico internacional de carácter supralegal que permita el
intercambio de esta información entre autoridades competentes, en cuyo caso se mantendrá la
reserva para la autoridad requirente en virtud de las disposiciones al respecto de los propios
instrumentos aquí referidos.
LIBRO III. TRANSACCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA RESPECTO DE
IMPUESTOS A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CENTRAL
Artículo 22 Obligaciones en recursos de revisión pendientes.- En concordancia con el
inciso tercero del artículo 56.7 del Código Tributario, en cuanto a las obligaciones respecto de
las cuales se encuentre pendiente de resolver un recurso extraordinario de revisión, se podrá
transar únicamente respecto de facilidades y plazos para el pago, así como sobre la aplicación,
modificación, suspensión, sustitución o levantamiento de medidas cautelares, siempre que
existan las garantías correspondientes del saldo de la obligación.
Artículo 23 Informe previo.- Previo a suscribir el respectivo acuerdo transaccional la
entidad acreedora del tributo deberá contar con el informe de análisis técnico de costo-beneficio,
el cual tendrá el carácter de confidencial y reservado, y será aprobado por la autoridad que
emitió el acto objeto del procedimiento transaccional.
Artículo 24 Lugar de recepción de la solicitud de mediación.- La solicitud de mediación,
tanto intraprocesal como extraprocesal, propuesta por el sujeto pasivo, será notificada por parte
del respectivo centro de mediación calificado por el Consejo de la Judicatura a la entidad pública
acreedora en el lugar en el que se esté sustanciando el procedimiento administrativo o se haya
emitido el acto o resolución objeto de la mediación. Para lo cual, en el caso de la mediación
intraprocesal se observará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 294 del Código Orgánico
General de Procesos – COGEP.
En aplicación de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica para el Desarrollo
Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la pandemia de COVID-19, durante los plazos previstos
en los literales a), b) y c) de la misma, los sujetos pasivos podrán acogerse a ella en cualquier
etapa del procedimiento contencioso, previo a la expedición de la sentencia de la instancia
judicial en la cual se encuentre tramitando. Para efectos de esta norma se entiende que el
contribuyente se ha acogido a la mediación, en la fecha de presentación de la solicitud ante el
respectivo Centro.
Artículo 25 Del consentimiento a la mediación.- Una vez receptada la solicitud de
mediación procederá lo siguiente:
1. La entidad pública acreedora realizará sus análisis internos y tendrá treinta (30) días
término para notificar la aceptación o rechazo de someterse al proceso de mediación.
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2. En caso de que la solicitud haya sido rechazada y en consecuencia se suscriba un acta
de imposibilidad de acuerdo, el plazo de caducidad de la facultad determinadora y
prescripción de la acción de cobro continuará discurriendo a partir del día siguiente de
la suscripción por parte de la entidad pública acreedora de dicha acta de imposibilidad
de acuerdo.
3. En aquellos casos en los cuales la entidad pública acreedora decida someterse al
proceso de transacción extraprocesal, deberá generar el informe de análisis técnico de
costo-beneficio previo a la suscripción del acta en la que se alcance un acuerdo total o
parcial.
4. Previo a transigir, en caso de ser necesario por el monto a transigir, se deberá contar
con la autorización de la Procuraduría General del Estado de conformidad con la Ley
Orgánica de la Procuraduría General del Estado, ente que, para conceder tal
autorización, considerará el informe costo-beneficio que determina el Código
Tributario.
Toda solicitud de mediación, desde su notificación a la entidad acreedora, suspenderá el
plazo de caducidad de la facultad determinadora y la prescripción de la acción de cobro,
así como el plazo para resolver los reclamos administrativos.
En el caso de la transacción intraprocesal, aplicarán las mismas reglas pero contadas
desde la notificación realizada a las partes dentro de la audiencia preliminar conforme
el art. 294 número 6 del Código Orgánico General de Procesos; únicamente en el caso
de aquellos procedimientos de transacción intraprocesal que ocurrieren al amparo de la
Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y
Sostenibilidad Fiscal tras la pandemia de COVID-19, los plazos y suspensión respectiva
se contarán desde la presentación de la petición correspondiente al Juez de la causa,
independientemente de la etapa procesal en la que ocurriere.
En la suscripción del acta de mediación, los funcionarios de la entidad acreedora del
tributo solamente serán responsables por negligencia grave cuando, hayan suscrito un
acuerdo transaccional o acta de mediación, sin contar con el informe de costo-beneficio
previsto en el artículo 56.8 del Código Tributario.
Artículo 26 Efectos de suspensión.- Cuando se trate de solicitudes de mediación sobre actos
o resoluciones administrativas en los que no ha concluido el plazo para impugnación
administrativa y/o judicial, la presentación de la solicitud –entendiéndose como tal a la
notificación de la misma por parte del respectivo centro de mediación a la Administración
Tributaria– suspenderá el cómputo de dichos plazos, hasta que la autoridad competente
deniegue la solicitud, o en su defecto hasta la fecha en que se suscriba el acta de mediación o
de imposibilidad de acuerdo, según corresponda.
El efecto suspensivo referido en el inciso anterior, comprenderá asimismo a los plazos de
prescripción de la acción de cobro de la Administración Tributaria.
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Para la aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica para
el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19, la oferta de pago
del 25% del capital deberá constar en la solicitud de mediación; o, en su defecto, podrá ser
incluida por parte del solicitante durante el proceso de mediación, siempre que se realice la
oferta antes de la fecha prevista para la primera audiencia de mediación. Si no se llega a un
acuerdo total o parcial, no se verificará el efecto jurídico de la remisión prevista en dicha
Disposición Transitoria.
El pago del 25% deberá realizarse previo a la suscripción de la correspondiente acta, sin lo cual
no podrá suscribirse la misma. En caso de no alcanzarse un acuerdo total o parcial, no será
necesario que se materialice la referida oferta.
No se podrá mediar sobre obligaciones referentes a impuestos retenidos o percibidos.
LIBRO IV. REFORMAS A VARIOS CUERPOS REGLAMENTARIOS
TÍTULO I. REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY
DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
Artículo 27 En el artículo 7 realícese las siguientes reformas:
1. Refórmese el numeral 5 por el siguiente texto:
“5. Para verificar el literal d) del artículo 4.1 de la Ley, se mirará a los vínculos
familiares más estrechos del sujeto pasivo, siempre que no fueren aplicables los
supuestos previstos en los literales precedentes de ese artículo. En consecuencia,
cuando una persona natural no haya permanecido en ningún otro país o jurisdicción
más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio
impositivo, se definirá su condición de residente, siempre que tenga sus vínculos
familiares más estrechos en Ecuador.
Los vínculos familiares más estrechos en Ecuador del sujeto pasivo se verifican
cuando su cónyuge e hijos dependientes hayan permanecido en el país, en conjunto,
más días en los últimos doce meses con respecto a cualquier otro país. En caso de
que no se pueda determinar lo anterior, se considerará, bajo los mismos
parámetros, la permanencia de sus padres dependientes.”
2. Al final del artículo agréguese el siguiente numeral:
“7. Prueba en contrario - Para efectos de la aplicación del literal c) del artículo
4.1 de la Ley, la prueba en contrario que se admitiere deberá probar o (i) que la
persona natural es residente fiscal en otro país o jurisdicción que no sea
considerado paraíso fiscal; o, (ii) que ha obtenido ingresos en una jurisdicción
extranjera mayores a aquellos obtenidos en el Ecuador y que ha mantenido activos
en una jurisdicción extranjera cuyo valor es mayor al valor de sus activos en el
Ecuador. Las personas naturales que no dispongan de prueba en contrario deberán
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cumplir todos sus deberes y obligaciones en su calidad de residentes fiscales del
Ecuador.”
Artículo 28 En el artículo innumerado titulado “Exportador habitual”, a continuación del
artículo 7, luego del primer inciso, y sus literales, inclúyase el siguiente inciso:
“Para definir el respectivo ejercicio fiscal, cuando el beneficio tributario respecto del
cual se aplica el concepto de exportador habitual sea de determinación y/o liquidación
anual, se entenderá como “respectivo ejercicio fiscal” a aquel en el cual se aplica el
beneficio. Sin embargo, cuando el beneficio tributario respecto del cual se aplica el
concepto de exportador habitual sea de determinación y/o liquidación por periodos
inferiores al anual, se entenderá como “respectivo ejercicio fiscal” al ejercicio fiscal
anterior a aquel en que se aplica el beneficio, al ser el último ejercicio fiscal respecto
del cual, al momento del periodo fiscal en cuestión, se cuenta con información completa
del monto de ventas netas anuales.”
Artículo 29 Sustitúyase el sexto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 7
cuyo epígrafe es “Beneficiario efectivo”, por el siguiente:
“Art. (...) Beneficiario efectivo.- Para efectos tributarios en general, se entenderá como
beneficiario efectivo la definición de beneficiario final prevista en la Ley de Creación
del Servicio de Rentas Internas.
Lo dispuesto en el inciso anterior no aplicará para operaciones de rentas pasivas en
aplicación de los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos por el Ecuador,
así como en la distribución de dividendos en aplicación de la Ley de Régimen Tributario
Interno, ni respecto a la exoneración del impuesto a la renta por enajenación de
derechos representativos de capital por restructuraciones societarias, en cuyo caso se
entenderá como beneficiario efectivo a quien legal, económicamente o de hecho tenga
el poder de controlar la atribución del ingreso; así como de utilizar, disfrutar o disponer
del mismo.”
Artículo 30 En el artículo 10 realícese las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el inciso cuarto por el siguiente:
“Toda persona natural o sociedad residente en el Ecuador que obtenga rentas en el
exterior deberá registrar estos ingresos gravados en su declaración de Impuesto a
la Renta, pudiendo utilizar como crédito tributario el impuesto pagado en el
exterior, sin que pueda exceder el valor del impuesto que corresponda en el Ecuador
a dichas rentas. En uso de su facultad determinadora la Administración Tributaria
podrá requerir la documentación que soporte el pago del impuesto en el exterior,
de conformidad con la legislación vigente.”
2. Elimínese el quinto inciso.
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Artículo 31 Sustitúyase el artículo 18 por el siguiente:
"Art. 18.- Enajenación ocasional de inmuebles.- No estarán sujetas al impuesto a la
renta, las ganancias generadas en la enajenación ocasional de inmuebles realizada por
personas naturales, siempre que se trate de inmuebles destinados a vivienda, incluyendo
sus bienes accesorios como parqueaderos, bodegas y similares, y terrenos. Los costos,
gastos e impuestos incurridos por este concepto, no serán deducibles por estar
relacionados con la generación de rentas exentas.
Para el efecto se entenderá enajenación ocasional de inmuebles cuando no se la pueda
relacionar directamente con las actividades económicas del contribuyente, o cuando la
enajenación de inmuebles no supere dos transferencias en el año.
Se entenderá que no son ocasionales, sino habituales, las enajenaciones de bienes
inmuebles efectuadas por personas naturales que realicen dentro de su giro empresarial
actividades de lotización, urbanización, construcción y promoción de inmuebles."
Artículo 32 Elimínese el primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo
23, cuyo epígrafe es "Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para el desarrollo de
inversiones nuevas y productivas.”.
Artículo 33 Elimínese el cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 23
cuyo epígrafe es "Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para nuevas microempresas".
Artículo 34 Elimínese el quinto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 23
cuyo epígrafe es "Exoneración de pago del Impuesto a la Renta y su anticipo para los
administradores u operadores de ZEDE".
Artículo 35 Elimínese el octavo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 23
cuyo epígrafe es “Exoneración de pago del impuesto a la renta para el desarrollo de
inversiones nuevas y productivas en industrias básicas".
Artículo 36 En el artículo 28 efectúense las siguientes modificaciones:
1. En el numeral 1, elimínese el literal f.
2. En el numeral 6 agréguese el siguiente literal:
"h) Para la aplicación de la deducción adicional prevista en el tercer inciso del
numeral 7 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el contribuyente
deberá obtener una certificación por parte de la autoridad ambiental competente y
conforme la normativa secundaria vigente expedida para el efecto, sobre el
cumplimiento de los parámetros técnicos y condiciones establecidas referentes a las
maquinarias, equipos y tecnologías utilizadas en la actividad económica generadora
del ingreso sujeto al Impuesto a la Renta, previo a la presentación de la declaración
del primer ejercicio fiscal en que pretenda beneficiarse de esta deducción."
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3. En el numeral 7 elimínese la frase “por concepto de regalías”.
4. Sustitúyase el literal e) del numeral 11 por el siguiente:
“e) Se podrá deducir el 150% adicional para el cálculo de la base imponible del
impuesto a la renta, los gastos de publicidad, promoción y patrocinio realizados a
favor de deportistas, y programas, proyectos o eventos deportivos calificados por la
entidad rectora competente en la materia, según lo previsto en el respectivo
documento de planificación estratégica, así como con los límites y condiciones que
esta emita para el efecto.
Para acceder a esta deducción adicional, se deberá considerar lo siguiente:
1. Previo a aplicar la deducibilidad el beneficiario de la deducción adicional
debe contar con una certificación emitida por el ente rector del deporte en
la que, por cada beneficiario, conste al menos:
a) Los datos del deportista y organizador del programa o proyecto que
recibe el aporte, junto con la identificación del proyecto, programa o
evento cuando corresponda;
b) Los datos del patrocinador;
c) El monto y fecha del patrocinio; y,
d) La indicación de que:
i. El aporte se efectúa en apoyo a deportistas ecuatorianos; o, en
apoyo a proyectos, programas o eventos deportivos realizados en
el Ecuador; y,
ii. El aporte se efectúa directamente al deportista o al organizador
de los proyectos, programas o eventos deportivos, sin la
participación de intermediarios.
En tales casos, previo a la emisión de la certificación se deberá contar
con el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Para
el efecto el ente rector del deporte solicitará al organismo rector de las
finanzas públicas, hasta el mes de noviembre de cada año, un dictamen
a aplicarse para el ejercicio posterior, sobre el rango o valor máximo
global anual de aprobación de proyectos, programas o eventos, con el
fin de establecer el impacto fiscal correspondiente. En caso de que no se
obtenga el dictamen del ente rector de las finanzas públicas hasta el mes
de diciembre del año en el que se presentó la solicitud, el último monto
aprobado se entenderá prorrogado para el siguiente ejercicio fiscal.
2. Los desembolsos efectivamente realizados por concepto del patrocinio,
promoción o publicidad deberán estar debidamente sustentados en los
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respectivos comprobantes de venta de acuerdo con lo establecido en la ley;
además deberá realizarse las retenciones de impuestos cuando corresponda.
3. En el caso de aporte en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados al
precio comercial, cumpliendo el pago de los impuestos indirectos que
correspondan por este aporte. En estos casos dicha valoración deberá
constar en el certificado referido en el número 1.
4. El ingreso (en dinero, bienes o servicios) que reciban los deportistas o los
organizadores de los proyectos o programas deportivos por este patrocinio,
atenderán al concepto de renta de sujetos residentes en el Ecuador
establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.
La deducción adicional establecida no podrá generar una pérdida tributaria
sujeta a amortización.
En el caso de que la asignación de recursos a los que se refiere este numeral se
la efectúe en varios ejercicios fiscales, para utilizar la deducción, se deberá
contar por cada ejercicio fiscal con el certificado antes mencionado.”
5. A continuación del literal e) del numeral 11, agréguese lo siguiente:
“e.1) Para aplicar las deducciones adicionales previstas a partir del cuarto
inciso del numeral 19 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno
se deberá considerar lo siguiente:
1. El beneficiario de la deducibilidad deberá contar, con una certificación
emitida por el ente rector en la materia, en la que, por cada beneficiario,
conste al menos:
a. Los datos de la persona o institución que recibe el aporte, junto
con la identificación del proyecto o programa cuando
corresponda;
b. Los datos del aportante;
c. El monto y fecha del aporte; y,
d. La indicación de que:
i. El aporte se efectúa en favor de personas o instituciones
domiciliadas o localizadas en el Ecuador; y,
ii. El aporte se efectúa directamente a la persona o
institución, sin la participación de intermediarios.
En tales casos, previo a la emisión de la certificación se deberá contar
con el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Para
el efecto la entidad rectora de la materia solicitará al organismo rector
de las finanzas públicas, hasta el mes de noviembre de cada año, un
dictamen a aplicarse para el ejercicio posterior, sobre el rango o valor
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máximo global anual de aprobación de proyectos o programas para los
proyectos de auspicios o patrocinios, con el fin de establecer el impacto
fiscal correspondiente. En caso de que no se obtenga la certificación del
ente rector de las finanzas públicas hasta el mes de diciembre del año en
el que se presentó la solicitud, se entenderá prorrogada para el siguiente
ejercicio fiscal.
2. Los desembolsos efectivamente realizados por concepto del aporte
deberán estar debidamente sustentados en los respectivos comprobantes
de venta, además deberá realizarse las retenciones de impuestos cuando
corresponda.
3. En el caso de aporte en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados
al precio comercial, cumpliendo el pago de los impuestos indirectos que
correspondan por este aporte. En estos casos dicha valoración deberá
constar en el certificado referido en el número 1.
4. El ingreso (en dinero, bienes o servicios) que reciban las personas o
instituciones por estos aportes, atenderán al concepto de renta
establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.
5. Cuando se traten de programas y proyectos estos deberán ser calificados
por la entidad rectora competente en la materia.
La deducción adicional establecida no podrá generar una pérdida tributaria
sujeta a amortización.
En el caso de que la asignación de recursos a los que se refiere este numeral se
la efectúe en varios ejercicios fiscales, para utilizar la deducción, se deberá
contar por cada ejercicio fiscal con el certificado antes mencionado.
En el caso de auspicios o patrocinios otorgados, de manera directa o mediante
instituciones educativas, se entreguen para la concesión de becas o ayudas
económicas a estudiantes de bajos recursos en instituciones de educación
superior o instituciones educativas de formación dual y de tercer o cuarto nivel,
la certificación será emitida por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia,
Tecnología e Innovación (SENESCYT).
Mientras que cuando se trate de auspicios o patrocinios otorgados a entidades
educativas de nivel básico y bachillerato destinados a becas, alimentación,
infraestructura, en escuelas y colegios públicos y fiscomisionales, la
certificación será emitida por el Ministerio de Educación. Además, En el caso
de becas que patrocinen a un estudiante o a un grupo de ellos, el Ministerio de
Educación regulará estos aportes a través de la normativa de administración de
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becas que se dicte para el efecto por parte de esta entidad. Las donaciones en
favor de la educación básica y bachillerato podrán ser realizadas a través de
Organismos Internacionales y/o personas jurídicas sin fines de lucro,
donaciones que deberán autorizarse previamente por el Ministerio de
Educación, siempre que atiendan a necesidades establecidas en el numeral 1 de
este artículo. Para el efecto de habilitar esta figura de intermediación el
beneficiario de la deducción deberá requerir al Organismo Internacional y/o
persona jurídica sin fin de lucro que emita una certificación respecto de los
recursos recibidos y su finalidad.
Finalmente, en el caso de auspicios o patrocinios otorgados a entidades sin fines
de lucro cuya actividad se centre en la erradicación de la desnutrición infantil
y atención de madres gestantes, la certificación será emitida por el Ministerio
de Inclusión Económica y Social.”
6. Sustitúyase el literal h) del numeral 11 por el siguiente:
"h. Los gastos por organización y patrocinio de eventos artísticos, culturales y
de producción y patrocinio de obras cinematográficas. Se podrá deducir el
150% adicional de los gastos por organización y patrocinio de eventos
artísticos, culturales y de producción y patrocinio de obras cinematográficas en
la conciliación tributaria. Este gasto es distinto al gasto de publicidad en el que
puede incurrir una sociedad o persona natural, misma que se sujeta al límite
establecido en este número.
Además de la definición de patrocinio prevista en este artículo, para la
aplicación de esta deducción se entenderá como evento artístico y cultural al
conjunto de acciones que toman lugar y se programan en un momento y espacio
determinados, y por el que se posibilita la producción, difusión y circulación de
una o varias manifestaciones artísticas y culturales dirigidas al público en
general.
Se entenderá como obra cinematográfica a toda creación artística expresada
mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada,
y al desarrollo, la preproducción, la producción, la postproducción, la
distribución y la explotación de una obra audiovisual que tiene como objetivo
principal ser difundida ya sea en salas de cine comercial, salas de exhibición
independiente, plataformas VOD, festivales, en pantallas de televisión, a través
de plataformas digitales en internet o muestras, independientemente del soporte
utilizado (film, video, video digital).
Para acceder a esta deducción adicional se deberá considerar lo siguiente:
1. El gasto debe ser evaluado y calificado de acuerdo con la norma técnica que
para el efecto expida el ente rector en materia de cultura y patrimonio,
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misma que se sujetará al respectivo documento de planificación estratégica
que este emita para el efecto.
2. El beneficiario de la deducibilidad debe contar, en los casos que el ente
rector en materia de cultura y patrimonio defina en su norma técnica, con
una certificación de dicho ente rector, en la que, por cada evento artístico u
obra cinematográfica, conste al menos:
a) La identificación del patrocinado;
b) Los datos del evento artístico, cultural u obra cinematográfica;
c) Los datos del patrocinador;
d) El monto y fecha del patrocinio; y,
e) La identificación de que:
i. En el caso de eventos artísticos o culturales que se realicen en el
exterior, para que opere la deducción adicional, el aporte se efectúe
en apoyo a artistas ecuatorianos;
ii. En el caso de obras cinematográficas, el aporte se efectúe en apoyo
a obras producidas en el Ecuador; o,
iii. El aporte se efectúe directamente al artista o al organizador del
evento artístico y cultural o al productor de la obra cinematográfica
sin la participación de intermediarios.
En tales casos, previo a la emisión de la certificación se deberá contar con
el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Para el efecto
el ente rector en materia de cultura y patrimonio solicitará al organismo
rector de las finanzas públicas, hasta el mes de noviembre de cada año, un
dictamen a aplicarse para el ejercicio posterior, sobre el rango o valor
máximo global anual de aprobación de proyectos, con el fin de establecer
el impacto fiscal correspondiente. En caso de que no se obtenga la
certificación del ente rector de las finanzas públicas hasta el mes de
diciembre del año en el que se presentó la solicitud, se entenderá
prorrogada para el siguiente ejercicio fiscal.
3. Los desembolsos efectivamente realizados deberán estar debidamente
sustentado en los respectivos comprobantes de venta o contratos de acuerdo
con lo establecido en la ley; además deberá realizarse las retenciones de
impuestos cuando corresponda.
4. En el caso de aporte en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados al
precio comercial, cumpliendo el pago de los impuestos indirectos que
correspondan por este aporte. En estos casos dicha valoración deberá
constar en el certificado referido en el número 2.
5. El ingreso (en dinero, bienes o servicios) que reciban los artistas o los
organizadores de los eventos artísticos y culturales o los productores de
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obras cinematográficas por estos conceptos, atenderán al concepto de renta
de sujetos residentes en el Ecuador establecido en la Ley de Régimen
Tributario Interno.
La deducción adicional establecida no podrá generar una pérdida tributaria
sujeta a amortización.
En el caso de que la asignación de recursos o donaciones se la efectúe en varios
ejercicios fiscales, para utilizarse la deducción, se deberá contar por cada
ejercicio fiscal con el certificado antes mencionado."
7. En el numeral 11 agréguese los siguientes literales i y j:
“i. Para el caso de la deducción adicional por concepto de los gastos por aportes
privados para el fomento a las artes, el cine y la innovación en cultura hasta un
150% (ciento cincuenta por ciento) adicional, se aplicarán las mismas reglas y
condiciones señaladas en el literal anterior."
“j. Para acceder al beneficio establecido en el numeral 26 del artículo 10 de la
Ley, el sujeto pasivo donante y/o patrocinador deberá contar con una
certificación de la Autoridad Ambiental Nacional, en la cual deberá contener al
menos:
a) Los datos del ente administrador del programa, fondo y/o proyecto de
prevención, protección, conservación, restauración y reparación ambiental,
que reciba la donación o el patrocinio, junto con la identificación del
programa, fondo y/o proyecto, según corresponda;
b) Los datos del patrocinador y/o donante; y;
c) El monto y fecha del patrocinio y/o donación.”
8. Elimínese el numeral 16.
9. Al final del artículo 28 agréguese el siguiente numeral:
"21. Donaciones, inversiones y/o patrocinios a programas ambientales.- Se
podrá deducir el 100% adicional para el cálculo de la base imponible del
impuesto a la renta, las donaciones, inversiones y/o patrocinios que se destinen
a favor de programas, fondos y proyectos de prevención, protección,
conservación, bioemprendimientos, restauración y reparación ambiental,
debidamente calificados por la Autoridad Ambiental Nacional o a quien ésta
designe.
Para acceder a esta deducción adicional se deberá considerar lo siguiente:
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1. El beneficiario de la deducibilidad debe contar con una certificación
otorgada por la Autoridad Ambiental Nacional o a quien ésta designe, que
contenga al menos:
a) Los datos de la organización y organizador del programa o proyecto que
recibe el aporte, junto la con identificación del proyecto o programa cuando
corresponda;
b) Los datos de la persona natural o jurídica que entrega los recursos o
donaciones;
c) El monto y fecha de la entrega de los recursos o donaciones; y,
d) La indicación de que:
i. El aporte se efectúa en apoyo a programas, fondos y proyectos de
prevención, protección, conservación, bioemprendimientos, restauración
y reparación ambiental, realizados dentro del territorio ecuatoriano.
ii. El aporte se efectúa directamente a la organización u organizador del
programa o proyecto, sin la participación de intermediarios.
En tales casos, previo a la emisión de la certificación se deberá contar con
el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Para el efecto
la Autoridad Ambiental Nacional solicitará al organismo rector de las
finanzas públicas, hasta el mes de noviembre de cada año, un dictamen a
aplicarse para el ejercicio posterior, sobre el rango o valor máximo global
anual de aprobación de proyectos, con el fin de establecer el impacto fiscal
correspondiente. En caso de que no se obtenga la certificación del ente
rector de las finanzas públicas hasta el mes de diciembre del ejercicio fiscal
en el cual se entregó el fondo, se entenderá prorrogada para el siguiente
ejercicio fiscal el último monto aprobado por el ente rector de las finanzas
públicas.
2. Los desembolsos efectivamente realizados por concepto del aporte deberán
estar debidamente sustentado en los respectivos comprobantes de venta,
además deberá realizarse las retenciones de impuestos cuando corresponda.
3. El valor de la deducción no podrá superar el 10% del ingreso bruto durante
el periodo fiscal respecto del cual se efectúa la deducción.
4. En el caso de aporte en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados al
precio comercial, cumpliendo el pago de los impuestos que correspondan.
5. El ingreso que reciban las organizaciones o los organizadores de los
proyectos o programas por este concepto, atenderán al concepto de renta de
sujetos residentes en el Ecuador establecido en la Ley de Régimen Tributario
Interno.
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6. La Autoridad Ambiental Nacional, en ejercicio del control posterior, podrá
solicitar información tanto al beneficiario de la deducibilidad como al
ejecutor del proyecto, programa, fondo, bioemprendimiento, etc., a fin de
verificar la efectiva realización del mismo.
La deducción adicional establecida no podrá generar una pérdida tributaria
sujeta a amortización.
En el caso de que la asignación de recursos se la efectúe en varios ejercicios
fiscales, para utilizarse la deducción, se deberá contar por cada ejercicio fiscal
con el certificado antes mencionado.”
Artículo 37 Elimínese el numeral 11 del artículo innumerado a continuación del artículo 28.
Artículo 38 En el artículo 30 realícese las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el segundo inciso por el siguiente:
“Los pagos efectuados al exterior son deducibles siempre que se haya efectuado
la correspondiente retención en la fuente de Impuesto a la Renta, si lo pagado
constituye para el beneficiario un ingreso de fuente ecuatoriana; sin perjuicio
de la deducibilidad de los gastos que se detallan en la Ley de Régimen Tributario
Interno; así como de aquellos casos en que dicha retención no es procedente de
conformidad con lo dispuesto en Convenios Internacionales suscritos por
Ecuador.”
2. En el numeral 5 elimínese la frase “, siempre que estén certificados por auditores
externos con representación en el Ecuador.”
3. Elimínese el último inciso que indica: “Salvo para los gastos referidos en la regla
III y en el numeral 5 de la regla IV de este artículo, para los demás no será necesaria
la certificación de auditores externos.”
Artículo 39 En el artículo 31, realícese las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el primer inciso por el siguiente: “Art. 31.- Certificación de los
Auditores Independientes.- A efectos de comprobar la pertinencia del gasto, en los
casos en los que de acuerdo con la Ley de Régimen Tributario Interno y este
reglamento se establezca la necesidad de contar con una certificación de auditores
independientes que tengan sucursales, filiales o representación en el país, dicha
certificación necesariamente deberá ser realizada por los auditores independientes
en el exterior, respecto a la verificación de dichos costos y gastos; pudiendo, en lo
que respecta a la pertinencia del gasto, la necesidad de efectuarlo para generar el
ingreso y el análisis de este último respecto a si es gravado o no con el Impuesto a
la Renta, ser realizado por la sucursal, filial o representación de ese mismo auditor
independiente en el país; el certificado se emitirá en idioma castellano. El informe
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desarrollado por el auditor independiente puede constar en dos cuerpos: uno por el
auditor con sede en el exterior, y otro por el auditor con sede en el Ecuador.”
2. Sustitúyase el numeral 3, por el siguiente:
“3. Calificación del ingreso que remesa la compañía al exterior y verificación de
que quien recibe el pago es el beneficiario efectivo, conforme al convenio de doble
tributación en caso de que aplique.”.
Artículo 40 Sustitúyase el artículo 34 por el siguiente:
"Art. 34.- Gastos personales.- Las personas naturales gozarán de una rebaja del
Impuesto a la Renta causado por sus gastos personales, aplicable antes de imputar
créditos tributarios a los que haya lugar de conformidad con la Ley.
Para el cálculo de la rebaja de gastos personales establecida en la Ley, se considerará
el valor de la Canasta Familiar Básica vigente al mes de diciembre del ejercicio fiscal
del cual corresponden los ingresos a ser declarados.
Los gastos personales que se considerarán para el cálculo de la rebaja corresponden a
los realizados por concepto de: vivienda, salud, alimentación, vestimenta, turismo y
educación, incluyendo en este último rubro los conceptos de arte y cultura.
a) Gastos de Vivienda: Se considerarán gastos de vivienda entre otros los
pagados por:
1. Arriendo, pago de alícuotas de condominio, y/o expensas comunes de
mantenimiento en los casos de que los bienes no se encuentran sujetos a
propiedad horizontal;
2. Los intereses de préstamos hipotecarios otorgados por instituciones
autorizadas, destinados a la ampliación, remodelación, restauración,
adquisición o construcción.
En este caso, serán pruebas suficientes los certificados conferidos por la
institución que otorgó el crédito; o, el débito respectivo reflejado en los
estados de cuenta o libretas de ahorro; y,
3. Impuesto predial y servicios básicos.
Para efectos de la aplicación del presente literal, los gastos serán
considerados únicamente respecto de un inmueble usado para la vivienda.
b) Gastos de Salud: Se considerarán gastos de salud los realizados para el
bienestar físico y mental, así como aquellos destinados a la prevención,
recuperación y rehabilitación, entre otros los pagados por:
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1. Honorarios de médicos y profesionales de la salud con título profesional;
2. Servicios de salud prestados por clínicas, hospitales, laboratorios clínicos
y farmacias;
3. Medicamentos, insumos médicos, lentes y prótesis;
4. Medicina prepagada y prima de seguro médico en contratos individuales
y corporativos. En los casos que estos valores correspondan a una póliza
corporativa y los mismos sean descontados del rol de pagos del
contribuyente, este documento será válido para sustentar el gasto
correspondiente;
5. El deducible no reembolsado de la liquidación del seguro privado; y,
6. Aquellos realizados para cubrir los gastos de salud por enfermedades
catastróficas, raras o huérfanas, debidamente calificadas e identificadas.
c) Gastos de Alimentación: Se considerarán gastos de alimentación entre otros
los pagados por:
1. Compras de alimentos para consumo humano; y,
2. Compra de alimentos en centros de expendio de alimentos preparados.
d) Gastos de Educación, incluidos los gastos en arte y cultura: Se considerarán
gastos de educación, arte y cultura, entre otros los pagados por:
1. Matrícula y pensión en todos los niveles del sistema educativo, inicial,
educación general básica, bachillerato y superior, así como la
colegiatura, los cursos de actualización, seminarios de formación
profesional debidamente aprobados por la autoridad pública en materia
de educación y capacitación, según el caso, realizados en el territorio
ecuatoriano.
Tratándose de gastos de educación superior, serán deducibles también
para el contribuyente, los realizados por cualquier dependiente suyo,
incluso mayor de edad, que no percibe ingresos y que depende
económicamente del contribuyente, para lo cual la Administración
Tributaria realizará los controles correspondientes;
2. Útiles y textos escolares; materiales didácticos utilizados en la
educación; y, libros;
3. Servicios de educación especial para personas discapacitadas,
brindados por centros y por profesionales reconocidos por los órganos
competentes;
4. Servicios prestados por centros de cuidado y/o desarrollo infantil;
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5. Uniformes; y,
6. Se consideran gastos de arte y cultura exclusivamente los relacionados
con pagos por concepto de formación, instrucción -formal y no formal -
y consumo de bienes o servicios transferidos o prestados por personas
naturales o sociedades, relacionados con artes vivas y escénicas; artes
plásticas, visuales y aplicadas; artes literarias y narrativas; artes
cinematográficas y audiovisuales; artes musicales y sonoras: y la
promoción y difusión de la memoria social y el patrimonio, de
conformidad con la Ley Orgánica de Cultura. Así mismo, son gastos de
arte y cultura la adquisición de artesanías elaboradas a mano por
artesanos calificados por los organismos competentes.
e) Gastos de Vestimenta: Se considerarán gastos de vestimenta los realizados
por cualquier tipo de prenda de vestir.
f) Gastos de turismo: Se considerarán gastos de turismo nacional los realizados
en establecimientos registrados y con licencia única anual de funcionamiento.
Los gastos personales antes referidos, se podrán deducir siempre y cuando no
hayan sido objeto de reembolso de cualquier forma. El sujeto pasivo podrá optar
en la manera y cantidad que estime conveniente, el o los tipos de gastos
personales que se consideren para el cálculo de la rebaja.
Para la rebaja del cálculo diferenciado, aplicable al Impuesto a la Renta
causado, para el Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, los valores
de (i) siete veces la canasta familiar básica; y, (ii) dos coma trece (2,13)
fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta señalados en la Ley, se
deberán multiplicar por el Índice de Precios al Consumidor Espacial de
Galápagos IPCEG.
Para la rebaja del Impuesto a la Renta causado por gastos personales, los
comprobantes de venta en los cuales se respalde el gasto, podrán estar a nombre
del contribuyente o de sus padres, cónyuge o pareja en unión de hecho e hijos
del sujeto pasivo o de su cónyuge o pareja en unión de hecho, que no perciban
ingresos gravados y que dependan de este.
Tratándose de gastos personales sustentados en comprobantes emitidos a
nombre de cualquier integrante de la unidad familiar del contribuyente, podrán
los cónyuges o convivientes de la unidad familiar, hacer uso de forma individual
o combinada de dicho comprobante sin que en ningún caso se supere el valor
total del mismo.
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En el caso de gastos personales correspondientes a los padres, los
comprobantes podrán estar emitidos a nombre del padre o madre, según
corresponda, o del hijo que asuma dicha rebaja. No obstante, cuando se trate
de gastos soportados por varios hijos, el comprobante podrá estar emitido a
nombre de cada uno de ellos, en los montos que corresponda, o a nombre del
padre o madre, caso en el cual los hijos podrán hacer uso de este de forma
combinada.
Las pensiones alimenticias fijadas en acta de mediación o resolución judicial
podrán ser considerados como gastos personales en cualquiera de los rubros
antes mencionados.
Entiéndase por renta bruta para el cálculo de la rebaja del impuesto a la renta
causado por gastos personales, al valor total de los ingresos (incluye ingresos
exentos), excluyendo, de ser el caso, las devoluciones, rebajas y descuentos del
correspondiente ejercicio fiscal.
A efecto de llevar a cabo la rebaja, el contribuyente deberá presentar
obligatoriamente el anexo de los gastos personales, en la forma que establezca
el Servicio de Rentas Internas.”
Artículo 41 En el artículo innumerado a continuación del artículo 38, referente al plazo de
conservación de documentos de soporte, agréguese el siguiente inciso:
Para el caso de documentos que constituyan prueba en contrario de la presunción
establecida en el literal c) del artículo 4.1 de la Ley, el plazo de conservación será de
siete (7) años contados a partir del 1 de enero del ejercicio fiscal respectivo.
Artículo 42 En el artículo 46 efectúese las siguientes modificaciones:
1. Elimínese el numeral 9.
2. Sustitúyase el numeral 10 por el siguiente:
“10. Se restará el pago a trabajadores empleados contratados con discapacidad o
sus sustitutos, multiplicando por el 150% el valor de las remuneraciones y
beneficios sociales pagados a éstos y sobre los cuales se aporte al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, cuando corresponda.
Para el caso de trabajadores con discapacidad existente o nueva, este beneficio será
aplicable durante el tiempo que dure la relación laboral, y siempre que no hayan
sido contratados para cubrir el porcentaje legal mínimo de personal con
discapacidad."
3. Elimínese el numeral 12.
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Artículo 43 En el artículo 48 elimínese la frase “y los gastos personales”.
Artículo 44 En el artículo 50 elimínese la frase “y los gastos personales”.
Artículo 45 Sustitúyase el artículo 51 por el siguiente:
“Art. 51.- Tarifa para sociedades y establecimientos permanentes.- La tarifa de
impuesto a la renta se determinará con base en lo siguiente:
a) Por el incumplimiento del deber de informar sobre la composición societaria;
y/o
b) Por mantener en su composición societaria paraísos fiscales, jurisdicciones
de menor imposición o regímenes fiscales preferentes, cuando el beneficiario
efectivo sea residente fiscal en el Ecuador.
Para establecer la composición societaria, se deberá considerar aquella
correspondiente al 31 de diciembre de cada año.
Cuando la composición societaria correspondiente a los enunciados de los
literales a) y b) del presente artículo, sea en conjunto inferior al 50%, la tarifa
se aplicará de la siguiente forma:
1) Al porcentaje de la composición societaria correspondiente en conjunto a
los enunciados de los literales a) y b) del presente artículo, se le multiplicará
por la base imponible; a este resultado se aplicará la tarifa de impuesto a la
renta correspondiente a sociedades, más tres puntos porcentuales; y,
2) Al porcentaje de la composición restante se le multiplicará por la base
imponible; a este resultado se aplicará la tarifa de impuesto a la renta
correspondiente a sociedades.
Como consecuencia, el impuesto a la renta de la sociedad será la sumatoria del
resultado de los numerales anteriores.
Cuando la composición societaria correspondiente a los enunciados de los
literales a) y b) del presente artículo, sea en conjunto igual o superior al 50%,
aplicará a toda la base imponible la tarifa de impuesto a la renta
correspondiente a sociedades, más tres puntos porcentuales.
En los casos en los que la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a
sociedades se reduzca por la aplicación de los incentivos tributarios legalmente
establecidos, aplicará el cálculo previsto en el presente artículo sobre la tarifa
reducida.
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Las sociedades calcularán el impuesto a la renta causado sobre el valor de las
utilidades que reinviertan en el país aplicando proporcionalmente a la base
imponible las tarifas reducidas correspondientes a la reinversión, legalmente
previstas, según sea el caso, y sobre el resto de la base imponible la tarifa que
corresponda. En los casos que la composición societaria correspondiente a
paraísos fiscales o regímenes de menor imposición sea inferior al 50% y el o los
beneficiarios efectivos sean residentes ecuatorianos, previamente se deberá
calcular la tarifa efectiva del impuesto a la renta, resultante de la división del
total del impuesto causado para la base imponible, sin considerar la reducción
por reinversión y sobre dicha tarifa aplicar la reducción.
Los establecimientos permanentes calcularán el impuesto a la renta causado
aplicando la tarifa prevista para sociedades.
Las sociedades de exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetas
al impuesto mínimo previsto para sociedades, sobre su base imponible, salvo
que por la modalidad contractual estén sujetas a tarifas superiores previstas en
el Título Cuarto de la Ley de Régimen Tributario Interno, por lo tanto no podrán
acogerse a la reducción de la tarifa de impuesto por efecto de reinversión de
utilidades.
Los sujetos pasivos que mantengan contratos con el Estado ecuatoriano en los
mismos que se establezcan cláusulas de estabilidad económica que operen en
caso de una modificación al régimen tributario, tampoco podrán acogerse a la
reducción de la tarifa de impuesto a la renta en la medida en la que, en dichos
contratos, la reducción de la tarifa no hubiere sido considerada.
La reinversión de dividendos establecida en el penúltimo inciso del artículo 20
de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria
derivada del Covid-19, para efectos tributarios, cumplirá con lo dispuesto en
este artículo, en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Régimen
Tributario Interno.
Esta información debe ser entregada hasta el 31 de enero del año siguiente al
que se produjo la respectiva inscripción de aumento de capital en los medios
que la administración tributaria establezca para el efecto."
Artículo 46 Elimínese el primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo
51.
Artículo 47 Agréguese el siguiente artículo a continuación del artículo 51:
"Art. 51-A.- Reducciones de tarifa del Impuesto a la Renta por el desarrollo de nuevas
inversiones y por la suscripción de contratos de inversión.- Para la aplicación de las
reducciones de tarifa del Impuesto a la Renta por el desarrollo de nuevas inversiones y
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por la suscripción de contratos de inversión previstas en los artículos 37.2 y 37.3 de la
Ley de Régimen Tributario Interno, el contribuyente deberá aplicar los criterios de
transparencia y sustancia económica, en los términos descritos a continuación:
a) Estándar de transparencia: Se refiere al deber del sujeto pasivo de atender
los requerimientos de información del Servicio de Rentas Internas, de
conformidad con los estándares mínimos del Foro Global de Transparencia
e Intercambio de Información para Fines Fiscales.
b) Sustancia en la actividad económica: Se refiere al deber del sujeto pasivo
de mantener la documentación que razonablemente sustente la esencia
económica de sus operaciones relacionadas con los incentivos o beneficios
aplicados, en armonía con lo previsto en el artículo 17 del Código
Tributario.
En el caso de que la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus
facultades legales, establezca, mediante la notificación correspondiente en
el caso del criterio de transparencia, y mediante acto determinativo,
respecto del criterio de sustancia económica, que los mismos han sido
incumplidos, los sujetos pasivos deberán tributar sin exoneración alguna a
partir del ejercicio fiscal en el que se incumplieron los criterios y/o
requisitos previstos en la Ley y este Reglamento. El sujeto pasivo deberá
mantener la documentación que sustente razonablemente estas condiciones,
por el plazo máximo señalado en la normativa tributaria para la
conservación de documentos.”
Artículo 48 Sustitúyase el artículo 60 por el siguiente:
"Art. 60.- Tarifa del Impuesto.- Para el cálculo del impuesto causado, a la base
imponible establecida según lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las tarifas
contenidas en la tabla correspondiente de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Se exonera del pago del Impuesto a la Renta sobre ingresos provenientes de Herencias
a los beneficiarios dentro del primer grado de consanguinidad con el causante.
Tampoco se causará el impuesto en el caso de que el beneficiario sea uno de los
cónyuges supervivientes, siempre que no existan hijos que puedan acceder a la masa
hereditaria.
Para el caso de los beneficiarios que no cumplan con las condiciones del inciso
anterior, aplicarán las tarifas contenidas en la tabla correspondiente de la Ley de
Régimen Tributario Interno. En el caso de personas con discapacidad el beneficio se
someterá al porcentaje de aplicación fijado en la Ley Orgánica de Discapacidades,
según corresponda.”
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Artículo 49 En el literal b) del primer artículo innumerado a continuación del 67 sustitúyase
la frase “No aplica para casos de transformación” por “No aplica para procesos de
reestructuración societaria”.
Artículo 50 En el quinto artículo innumerado agregado a continuación del 67 realícense las
siguientes modificaciones:
1. En el primer inciso elimínese “con tarifa progresiva”.
2. Elimínese el segundo inciso.
3. En el penúltimo inciso, sustitúyase “dos fracciones básicas gravadas con tarifa cero
de impuesto a la renta de personas naturales, previo a la aplicación de la tabla
señalada en el primer inciso de este artículo.” por “cincuenta fracciones básicas
gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales, previo a la
aplicación de la tarifa señalada en el primer inciso de este artículo”.
Artículo 51 Elimínese el artículo innumerado a continuación del artículo 72.
Artículo 52 Elimínese el cuarto inciso del artículo 73.
Artículo 53 Elimínese "de exigibilidad" del artículo 79.
Artículo 54 Elimínese el artículo 81.
Artículo 55 En el artículo 82 sustitúyase el numeral 3 por el siguiente:
“3. Los trabajadores que perciban ingresos únicamente en relación de dependencia de
un solo empleador que no utilicen rebaja de su Impuesto a la Renta causado por sus
gastos personales, o que de utilizar dicha rebaja no tenga valores que reliquidar por
las retenciones realizadas por su empleador, cuando existió una variación en sus gastos
personales. Para estos trabajadores los comprobantes de retención entregados por el
empleador se constituirán en la declaración del impuesto.”
Artículo 56 En el artículo 83 sustitúyase el primer inciso por el siguiente:
“Art. 83.- Anexo a la Declaración de Impuesto a la Renta de Personas Naturales.- Las
personas naturales, inclusive aquellas que se encuentren en relación de dependencia,
que hagan uso de rebaja de su Impuesto a la Renta causado por sus gastos personales,
presentarán en las formas y plazos que el Servicio de Rentas Internas lo establezca, un
detalle de los gastos personales tomados para el cálculo de dicha rebaja.”
Artículo 57 En el artículo 96 sustitúyase el primer inciso por el siguiente:
“Los comprobantes de retención entregados por el empleador de acuerdo con las
normas de este artículo, se constituirán en la declaración del trabajador que perciba
ingresos provenientes únicamente de su trabajo en relación de dependencia con un solo
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empleador, para el caso de empleados que no utilicen rebaja de su Impuesto a la Renta
causado por gastos personales; o, que de utilizar dicha rebaja no tenga valores que
reliquidar por variación en sus gastos personales efectuados en el ejercicio fiscal.”
Artículo 58 Sustitúyase el artículo 104 por el siguiente:
"Art. 104.- Forma de realizar la retención.- Los empleadores efectuarán la retención
en la fuente por el Impuesto a la Renta de sus trabajadores en forma mensual. Para el
efecto, deberán sumar todas las remuneraciones que corresponden al trabajador,
excepto la decimotercera y decimocuarta remuneraciones, proyectadas para todo el
ejercicio económico y deducirán los valores a pagar por concepto del aporte individual
al Seguro Social.
Sobre la base imponible así obtenida, se aplicará la tarifa contenida en la tabla de
Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas de la Ley de Régimen
Tributario Interno, con lo que se obtendrá el impuesto proyectado a causarse en el
ejercicio económico. Al resultado obtenido se le restará la rebaja por la proyección de
gastos personales según los límites establecidos en la Ley, y se dividirá para 12, para
determinar la alícuota mensual a retener por concepto de Impuesto a la Renta.
Para el cálculo de la rebaja de gastos personales establecida en la Ley, se considerará
el valor de la Canasta Familiar Básica al mes de diciembre del ejercicio fiscal anterior
del cual corresponden los ingresos sujetos a retención en la fuente.
Los contribuyentes que laboran bajo relación de dependencia, dentro del mes de enero
de cada año, presentarán a su empleador una proyección de los gastos personales que
consideren incurrirán en el ejercicio económico en curso, dicho documento deberá
contener el concepto y el monto estimado o proyectado durante todo el ejercicio fiscal,
en el formato en el que mediante Resolución establezca el Director General del Servicio
de Rentas Internas."
Artículo 59 En el artículo 136 sustitúyase el primer inciso por el siguiente:
“Art. 136.- Impuestos pagados en el exterior.- Sin perjuicio de lo establecido en
convenios internacionales, las personas naturales residentes en el país y las sociedades
residentes fiscales que perciban ingresos en el exterior sujetos a Impuesto a la Renta en
el Ecuador, incluyendo dividendos, integrarán dichos ingresos como parte de su renta
global para el cálculo del impuesto, constituyéndose el impuesto a la renta efectiva y
definitivamente pagado por ellas en el exterior, de haberlo, en crédito tributario, sin
que este pueda superar el valor del impuesto que corresponda en el Ecuador a dichas
rentas.”
Artículo 60 Inclúyase en el numeral 1 del artículo 147 el literal d), cuyo texto es el siguiente:
"d) Los establecidos en el inciso final del artículo 63 de la Ley de Régimen Tributario
Interno."
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Artículo 61 Sustitúyase el artículo 150 por el siguiente:
“Art. 150.- Retención de IVA en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidoras.-
Petrocomercial y las comercializadoras de combustibles, en su caso, en las ventas de
derivados de petróleo a las distribuidoras, son agentes de retención del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), el cual corresponderá a los porcentajes que establezca la
Administración Tributaria mediante resolución.
Petrocomercial y las comercializadoras declararán el Impuesto al Valor Agregado
causado en sus ventas menos el IVA pagado en sus compras. Además, declararán y
pagarán sin deducción alguna el IVA retenido a los distribuidores.
Los agentes de retención, a excepción de las entidades y organismos del sector público
del Gobierno Central y Descentralizado, sus órganos desconcentrados y sus empresas
públicas, las universidades y escuelas politécnicas del país, se abstendrán de retener el
Impuesto al Valor Agregado en la transferencia de combustibles derivados de
hidrocarburos, biocombustibles, sus mezclas incluido el GLP y gas natural, realizada
por parte de los centros de distribución, distribuidores finales o estaciones de servicio.
Los valores retenidos constarán en las correspondientes facturas emitidas por
Petrocomercial o por las comercializadoras, en su caso.
Los valores antes indicados constituirán crédito tributario para quienes lo pagaron,
debiendo estar respaldados por las correspondientes facturas y los comprobantes de
retención."
Artículo 62 Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del 151:
“Art. (...).- Retención de IVA en proyectos de asociaciones público-privada.- Las
sociedades creadas para el desarrollo de proyectos públicos bajo la modalidad de
asociación público-privada actuarán como agentes de retención de IVA en los mismos
términos y bajo los mismos porcentajes que las empresas públicas.”
Artículo 63 En el primer inciso del literal a) del artículo 153 sustitúyase la frase “términos
descritos en la Ley de Régimen Tributario Interno” por “siguientes casos:” y, a continuación,
agréguense los siguientes numerales:
“1. Producción o comercialización de bienes para el mercado interno gravados con
la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%);
2. Prestación de servicios gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por
ciento (0%);
3. Comercialización de paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del
país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador;
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4. Venta directa de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%) de
IVA a exportadores o, empresas que sean de propiedad de los exportadores y que
formen parte de la misma cadena productiva hasta su exportación; y,
5. Exportación de bienes y servicios.”
Artículo 64 En el artículo 172 sustitúyase el primer inciso por el siguiente:
“Art. 172.- Devolución del impuesto al valor agregado a exportadores de bienes.-Para
que los exportadores de bienes obtengan la devolución del Impuesto al Valor Agregado
pagado, y, de ser el caso, por el IVA retenido cuando corresponda, en los casos
previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento, en la importación
o adquisición local de bienes, materias primas, insumos, servicios, activos fijos y otros
gastos, relacionados con la fabricación y comercialización de bienes que se exporten,
que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de
cualquier forma, deberán estar inscritos previamente en el Registro Único de
Contribuyentes.”
Artículo 65 En el artículo 173 efectúense los siguientes cambios:
1. Al final del primer inciso inclúyase lo siguiente:
“Este beneficio también se aplicará a los proveedores de las empresas que sean de
propiedad de los exportadores y que formen parte de la misma cadena productiva hasta
la exportación del bien.”
2. A continuación del primer inciso inclúyase el siguiente:
“El término “propiedad”, para efectos de aplicación del segundo inciso del artículo 57
de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá únicamente cuando el exportador
posea una participación directa superior al 50%, independientemente del tipo de
sociedad o compañía. Para la verificación de dicha participación, el solicitante deberá
presentar un certificado emitido por el exportador a través del cual certifique la
propiedad de la empresa y la ejecución de la exportación.”
Artículo 66 En el segundo inciso del artículo innumerado a continuación del artículo 173,
sustitúyase el texto “que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria” por
“establecidos en el presente Reglamento para el concepto de exportador habitual”.
Artículo 67 Sustituir el artículo 181.1 por el siguiente:
“Art. 181.1.- Bienes y servicios de primera necesidad susceptibles de devolución del
Impuesto al Valor Agregado - IVA para personas con discapacidad o adultas mayores.-
Para efectos de devolución del IVA a personas con discapacidad o adultas mayores se
consideran bienes y servicios de primera necesidad susceptibles de devolución del IVA,
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aquellas adquisiciones que efectúen las personas con discapacidad o adultas mayores
para su consumo, siempre que no sobrepasen los montos máximos mensuales previstos
en este Reglamento.”
Artículo 68 Sustitúyase el artículo 182 por el siguiente texto:
"Art. 182.- Devolución de IVA a Turistas.- Los turistas extranjeros que, de conformidad
con lo señalado en la Ley de Turismo, durante su estadía en el Ecuador hubieren
adquirido bienes producidos en el país y los lleven consigo al momento de salir del país,
tendrán derecho a la devolución de IVA pagado por estas adquisiciones siempre que
cada factura tenga un valor no menor de cincuenta dólares de los Estados Unidos de
América US$ 50,00.
El Servicio de Rentas Internas mediante Resolución definirá los requisitos y
procedimientos para aplicar este beneficio y establecerá los parámetros para la
deducción de los valores correspondientes a los gastos administrativos que demanda el
proceso de la devolución de IVA al turista extranjero."
Artículo 69 Sustitúyase el artículo 184 por el siguiente:
"Art. 184.- Constituyen pagos por servicios y gravan tarifa 0% del Impuesto al Valor
Agregado las membresías, cuotas, cánones, aportes o alícuotas que paguen los socios
o miembros para ser beneficiarios o por el mantenimiento de los servicios que a cambio
presten las cámaras de la producción, sindicatos y similares siempre que estén
legalmente constituidos y no superen los mil quinientos dólares de los Estados Unidos
de América en el año, sin incluir impuestos. En el caso de que superen la cantidad
indicada estarán gravados con 12% de IVA sobre la totalidad de los pagos por las
correspondientes membresías, cuotas, cánones, aportes o alícuotas, aún cuando los
pagos se realicen en varias cuotas, caso en el cual el IVA se desglosará en cada
comprobante de venta. Si se realizaran reajustes al valor anual de la contratación de
este servicio, el IVA se liquidará al momento en que se superen los US$ 1.500 dólares
y se aplicará sobre el valor total del servicio. Este valor reliquidado se registrará en el
comprobante de venta en el cual se supere este monto, así como también en los demás
comprobantes de venta futuros por el monto de los mismos."
Artículo 70 Sustitúyase el artículo 184.1. por el siguiente artículo:
“Artículo 184 (1).- Se entenderán como similares a los sindicatos, a los comités de
empresa y asociaciones de empleados, conforme las definiciones establecidas en el
Código de Trabajo; por su parte, se entenderá como similares a las cámaras de
producción a cualquier cámara constituida de conformidad con la Ley que rija su
funcionamiento y a las instituciones sin fines de lucro que promuevan la cultura y el
deporte y se encuentren registrados en los Ministerios de Deportes, Cultura o Inclusión
Económica y Social.”
Artículo 71 Deróguese el artículo 195.
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Artículo 72 A continuación del artículo 196 inclúyase los siguientes artículos:
“Art. 196 (1).- Para efectos de la aplicación del numeral 21 del artículo 55 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, respecto del concepto de “pañal popular” se considerará al
producto que cumpla con las siguientes condiciones, mismas que, además, deberán estar
claramente declaradas en el respectivo empaque:
1. Estar destinado al mercado infantil;
2. Empaque identificado con la leyenda “PAÑAL POPULAR”;
3. La cubierta externa impermeable de cada unidad es 100% de polietileno;
4. La capacidad de absorción mínima es la establecida para los “pañales de corta
duración” conforme la normativa técnica ecuatoriana vigente; y,
5. El mecanismo de cierre o sujeción es de cintas adhesivas.
Art. 196 (2).- Para efectos de la aplicación del numeral 28 del artículo 56 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, los servicios de alojamiento deberán ser prestados por los
establecimientos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo y cuenten
con la Licencia Única Anual de Funcionamiento. Dichos establecimientos
deberán verificar que, entre la fecha de la prestación de los servicios de alojamiento y la
última entrada al país, no hayan transcurrido más de 90 días calendario.”
Artículo 73 En el artículo 197 realícese las siguientes modificaciones:
1. Sustitúyase el numeral 2, por el siguiente:
“2. Servicios de televisión pagada excluyendo la modalidad de streaming.- La
base imponible será el precio de venta al público sugerido por el prestador del
servicio menos el IVA y el ICE. Para efectos de establecer dicha base imponible,
se considerarán todos los rubros que permitan prestar el servicio de televisión
pagada excluyendo la modalidad de streaming. Los sujetos pasivos que actúen
como agentes de percepción del servicio de televisión pagada deberán desglosar
el servicio de streaming en el comprobante de venta.”
2. Sustitúyase el numeral 3, por el siguiente:
"3. Servicios prestados por clubes sociales con fines de lucro por concepto de
cuotas, membresías, afiliaciones, acciones, similares y demás servicios
relacionados.
La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto por los servicios
prestados por clubes sociales con fines de lucro por concepto de cuotas,
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membresías, afiliaciones, acciones, similares y demás servicios relacionados
corresponderá al valor devengado por estos conceptos sin incluir impuestos de
conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Comprobantes
de Venta, Retención y Documentos Complementarios
La prestación del servicio de cuotas, membresías, afiliaciones, acciones, similares
y demás servicios relacionados, causará el Impuesto a los Consumos Especiales con
la tarifa correspondiente, aun cuando los pagos se realicen en varias cuotas, caso
en el cual el ICE se desglosará en cada comprobante de venta.
En todos los casos el término “clubes sociales” utilizado en el artículo 82 de la Ley
deberá ser entendido como las instituciones con fines de lucro que promuevan las
actividades sociales y reciban cuotas, contribuciones, aportes o similares por parte
de sus socios y/o miembros.”
3. Elimínese los numerales 3.1 y 3.2.
4. Reemplácese el numeral 5 por el siguiente:
“5. Alcohol cuando su uso sea distinto a bebidas alcohólicas y farmacéuticos,
bebidas alcohólicas, incluida la cerveza industrial y artesanal.
La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, para el caso del
alcohol cuando su uso sea distinto a bebidas alcohólicas y farmacéuticos, se
establecerá en función del precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE o
ex aduana por cada litro vendido o importado respectivamente, siempre que no
cuente con el cupo anual de alcohol respectivo.
Para el caso de bebidas alcohólicas, cerveza industrial y cerveza artesanal, la base
imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, será el valor del precio de
venta del fabricante menos el IVA y el ICE o ex aduana, expresado en litros, de
cada bebida alcohólica producida o importada por el sujeto pasivo, menos el valor
establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, el mismo que se ajustará
anualmente mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas.
La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa específica será aquella
establecida en la Ley de Régimen Tributario Interno y será aplicable tanto para
bebidas alcohólicas, cerveza industrial y cerveza artesanal, de producción nacional
e importadas.
Para el caso del alcohol cuando su uso sea distinto a bebidas alcohólicas y
farmacéuticos, la base imponible corresponderá al total de litros vendidos o
importados, multiplicado por su grado alcohólico.
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Para el caso de bebidas alcohólicas y cerveza la base imponible para la aplicación
de la tarifa específica se establecerá en función de los litros de alcohol puro que
contenga cada bebida alcohólica y la cerveza. Para efectos del cálculo de la
cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica y cerveza, se
deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y
multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su
equivalente, que conste en las notificaciones sanitarias otorgadas al producto, sin
perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria.
Para el caso de cerveza industrial, la participación en el mercado ecuatoriano será
el volumen total de ventas en hectolitros de cerveza para el caso de producción
nacional, e importaciones en hectolitros de cerveza para el caso de la importada.
Las exportaciones de cerveza no serán consideradas para el cálculo de la
participación en el mercado ecuatoriano.
Al 31 de diciembre de cada año, el sujeto pasivo establecerá dicha participación y
la correspondiente tarifa vigente para el siguiente ejercicio fiscal, considerando el
total de ventas efectuadas durante los 12 meses previos en el caso de cerveza de
producción nacional. Para el caso de cerveza importada, la participación se
establecerá considerando el total de importaciones efectuadas durante los 12 meses
previos.
A fin de determinar la participación en el mercado ecuatoriano, los contribuyentes
que a diciembre del ejercicio fiscal en curso tuvieran un período menor de 12 meses
desde el inicio de sus actividades en el Registro Único de Contribuyentes, tomarán
en consideración el total de ventas o importaciones efectuadas durante ese tiempo.
Cuando durante el transcurso de un ejercicio fiscal, el sujeto pasivo supere los
límites de participación determinados en los respectivos segmentos, deberá
reliquidar la diferencia del impuesto no pagado en los meses anteriores, sin
perjuicio de las facultades de control del Servicio de Rentas Internas.
El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, establecerá los
procedimientos y plazos aplicables a la reliquidación y correspondiente pago del
impuesto.”
Artículo 74 Sustitúyase el numeral 1 de artículo 198 por el siguiente:
"1. Bienes nacionales y servicios.
El hecho generador en el caso de consumos de bienes de producción nacional se
configura en la primera transferencia efectuada por el fabricante y el prestador del
servicio dentro del período respectivo."
Artículo 75 Elimínese el quinto inciso del numeral 1 del artículo 202.
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Artículo 76 En el artículo 211 elimínese el numeral 1 y al final del artículo agréguese el
siguiente numeral:
“19. Jugos con contenido natural mayor al 50%. - Para efectos tributarios se refiere a
aquellas bebidas no alcohólicas proveniente de la extracción de los contenidos líquidos
de frutas, legumbres u otros vegetales, cuya concentración sea mayor al 50% del total
de su volumen."
Artículo 77 Sustitúyase el artículo 212 por el siguiente:
“Art. 212.- De los servicios.-
1. Servicios de televisión pagada.- Se refiere al servicio de señal de televisión
codificada, por cable, por satélite y otros, de audio, video y datos transmitidos en el
país y autorizado por el organismo regulador correspondiente. Incluye también los
servicios prestados en puntos adicionales, los canales que se agreguen al plan de
programación contratado originalmente y, en general, todos los rubros que permitan
prestar el servicio de televisión pagada.
2. Streaming.- Se entenderá por streaming a lo establecido en el artículo
correspondiente a servicios digitales (140.1) de este Reglamento.”
Artículo 78 Sustitúyase el Título IV denominado Régimen Impositivo Simplificado y sus
artículos por lo siguiente:
“Título IV
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA EMPRENDEDORES Y NEGOCIOS
POPULARES - RIMPE
Capítulo I GENERALIDADES
Art. 215.- Contribuyentes sujetos al régimen.- Se sujetarán al régimen para
emprendedores y negocios populares (en adelante, “Régimen RIMPE”),”), las
personas naturales y las sociedades residentes fiscales del Ecuador así como los
establecimientos permanentes de sociedades no residentes que cumplan las
consideraciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno.
Art. 216.- Actividades excluyentes y limitaciones al régimen.- No podrán acogerse al
Régimen RIMPE los sujetos pasivos que exclusivamente desarrollen las actividades
establecidas en el artículo 97.4 de la Ley.
Los sujetos pasivos que se encuentren inscritos en el RUC, y que no tengan actividad
económica registrada, no estarán comprendidos en este Régimen.
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Art. 217.- De la permanencia en el régimen.- Los contribuyentes sujetos al régimen
permanecerán en este mientras cumplan las condiciones para ello, sin que en ningún
caso su permanencia sea mayor a tres (3) períodos fiscales anuales consecutivos
contados desde el primer período en que se registren en la declaración de impuesto a
la renta, ingresos operacionales atribuibles a las actividades acogidas a este régimen,
las cuales comprenden todas las actividades no excluyentes del mismo.
Terminada la sujeción a este régimen, que ocurrirá a partir del primer día del ejercicio
fiscal siguiente a aquel en el que se cumplió el plazo máximo de permanencia, el
contribuyente podrá incorporarse al régimen impositivo general o a los demás
regímenes a los que pueda acogerse conforme los requisitos y condiciones previstas en
la normativa tributaria vigente.
Para efectos de la contabilización del plazo de permanencia en este régimen, cuando
un contribuyente inicie o reinicie sus actividades en una fecha de registro posterior al
1 de enero, se contará como si hubiera permanecido un ejercicio fiscal completo; no
obstante, no se considerarán los ejercicios fiscales completos durante los cuales la
persona natural hubiere suspendido sus actividades económicas, siempre que el
contribuyente hubiere actualizado la información en el RUC, ni los períodos fiscales
completos en los que la Administración Tributaria hubiere suspendido de oficio el
registro de los sujetos pasivos en el RUC conforme la normativa vigente.
Los sujetos pasivos que, de acuerdo con el cumplimiento de las disposiciones vigentes,
sean considerados dentro del Régimen RIMPE como negocios populares, se
mantendrán como tales mientras cumplan con tales disposiciones.
Art. 218.- De la inscripción de nuevos contribuyentes.- Las personas naturales y
sociedades que de acuerdo con la ley y este reglamento, deban sujetarse al Régimen
RIMPE, deberán incluirse en el mismo e iniciarán su actividad económica con sujeción
a este. Para el efecto, al momento de su inscripción en el RUC deberán informar todas
las actividades económicas que desarrollarán, y si presume generar ingresos por un
monto superior a los USD 20.000 durante el ejercicio fiscal corriente. Si de la
información provista al momento de la inscripción se identificare que el contribuyente
cumple las condiciones para ser considerado negocio popular dentro de este régimen
será incluido bajo tal consideración.
Art. 219.- Del reinicio de actividades.- Las personas naturales sujetas al Régimen
RIMPE que hubieren suspendido su RUC, en el período que reinicien sus actividades
económicas, se mantendrán en dicho régimen.
Las disposiciones de este artículo aplicarán de la misma manera cuando la suspensión
del RUC se efectúe de oficio por parte de la Administración Tributaria conforme lo
dispuesto en la Ley del Registro Único de Contribuyentes y su reglamento de aplicación,
siendo aplicables para estos casos las disposiciones previstas para la suspensión de
oficio del RUC para el régimen general.
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Art. 220.- Finalización del RIMPE.- La falta de cumplimiento de los requisitos y
condiciones establecidos en la normativa tributaria aplicable conllevará que los sujetos
pasivos dejen de ser parte del régimen desde el siguiente periodo fiscal.
Art. 221.- Registro de Contribuyentes parte del Régimen RIMPE.- El inicio y
finalización en el Régimen se ejecutará en cumplimiento de los requisitos previstos en
la Ley, y el presente Reglamento sin necesidad de comunicación previa; no obstante, el
Servicio de Rentas Internas publicará, en su portal web, hasta el mes de abril de cada
año, de manera referencial, el listado de los contribuyentes que estarían comprendidos
en el ámbito de este régimen. Así también, los contribuyentes podrán verificar esta
información a través de la herramienta de consulta de su RUC en el portal web
institucional.
Capítulo III
DE LOS DEBERES FORMALES
Art. 222.- Deberes formales.- Para efectos de la aplicación del artículo 97.7 se
cumplirán con los siguientes deberes formales para fines tributarios:
1. Emitir comprobantes de venta, de retención y documentos complementarios, de
conformidad con lo dispuesto en este título y demás normativa vigente;
2. Solicitar comprobantes de venta por sus adquisiciones de bienes, cesión de derechos
y contratación de servicios, así como solicitar los documentos complementarios y
comprobantes de retención cuando corresponda;
3. Llevar un registro de ingresos y egresos para fines tributarios;
4. Presentación de declaraciones;
5. Presentación de anexos de información cuando corresponda; y,
6. Los demás deberes formales señalados en el Código Tributario.
Ello, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que la normativa que regula áreas
distintas a la tributaria así lo disponga.
Art. 223.- Comprobantes de venta.- Los contribuyentes sujetos al Régimen RIMPE
deberán emitir facturas, documentos complementarios de acuerdo con el Reglamento
de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, liquidaciones
de compra de bienes y prestación de servicios así como comprobantes de retención en
los casos que proceda.
Únicamente los contribuyentes considerados como negocios populares dentro de este
régimen, emitirán notas de venta al amparo de la normativa vigente. No obstante,
cuando dejen de tener tal consideración, no podrán emitir notas de venta debiendo dar
de baja aquellas cuya autorización se encontrare vigente y deberán emitir los
comprobantes y documentos que corresponda.
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Los comprobantes de venta y documentos complementarios deberán cumplir los
requisitos, disposiciones y condiciones establecidos en el Reglamento de Comprobantes
de Venta, Retención y Documentos Complementarios y las normas para la emisión,
entrega y transmisión de comprobantes de venta, retención y documentos
complementarios expedidos por sujetos autorizados, mediante el esquema de
comprobantes electrónicos cuando corresponda; e incluirán la leyenda "Contribuyente
Régimen RIMPE”.
Los contribuyentes que se incluyan en el Régimen RIMPE deberán dar de baja los
comprobantes de venta autorizados antes de su adhesión al régimen, que no hubieren
sido utilizados. Cuando el contribuyente sea excluido de este régimen, no podrá emitir
los comprobantes de venta que no hayan sido utilizados.
Los contribuyentes inscritos en este régimen solicitarán facturas por sus adquisiciones
de bienes, cesión de derechos y contrataciones de servicios. Si las adquisiciones,
cesiones o contrataciones fueran efectuadas a contribuyentes sujetos al Régimen
RIMPE bajo la consideración de negocio popular, solicitarán que se les identifique en
la respectiva nota de venta haciendo constar su nombre y su número de registro.
Los contribuyentes inscritos en el Régimen RIMPE mantendrán en sus establecimientos
los documentos que sustenten sus adquisiciones.
Los comprobantes de las compras y ventas que se emitan deberán ser archivados por
los contribuyentes en la forma y en condiciones que establezca el Servicio de Rentas
Internas.
Art. 224.- Sustento de operaciones.- Los contribuyentes incorporados en el Régimen
RIMPE solicitarán los comprobantes de venta que sustenten debidamente sus
adquisiciones de bienes, cesión de derechos y contratación de servicios.
Los contribuyentes deberán conservar los documentos que sustenten sus transacciones,
por un período no inferior a siete años conforme lo establecido en el Código Tributario.
Durante este período la Administración Tributaria podrá requerir al sujeto pasivo la
presentación de estos.
El IVA pagado por los contribuyentes del Régimen RIMPE no considerados como
negocios populares, así como el IVA pagado por los contribuyentes que mantengan
transacciones con proveedores pertenecientes a este régimen, sustentará crédito
tributario conforme las reglas previstas en la normativa vigente.
Las notas de venta y documentos complementarios emitidas por los sujetos
considerados como negocios populares acogidos a este régimen, no generarán crédito
tributario de IVA a sus adquirientes; no obstante, los contribuyentes -que no sean
consumidores finales- que mantengan transacciones con proveedores que tengan esta
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consideración, para tener derecho a crédito tributario de IVA, deberán emitir una
liquidación de compras, en la cual se registre el impuesto al valor agregado
considerando como base imponible el valor del bien transferido o servicio prestado y
realizar la retención del 100% de IVA generado. Las notas de venta y documentos
complementarios sustentarán costos y gastos del Impuesto a la Renta, siempre que
identifiquen al usuario y describan los bienes y servicios objeto de la transacción.
Por su parte el IVA en compras pagado por los contribuyentes del Régimen RIMPE
considerados negocios populares, no genera en ningún caso crédito tributario.
El crédito tributario generado como contribuyentes del régimen general o del RIMPE
no podrá ser utilizado luego de su consideración como negocio popular en este régimen.
El IVA pagado mientras tenga esta consideración, no será utilizado como crédito
tributario ni en el RIMPE ni al pasar al régimen general.
Art. 225.- Presentación de declaraciones.- Los contribuyentes sujetos al Régimen
RIMPE deberán presentar declaraciones del Impuesto a la Renta, del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) y retenciones en la
fuente del Impuesto a la Renta, conforme lo previsto en este Título. En lo no previsto,
se actuará conforme a lo dispuesto en este reglamento para cada impuesto.
Art. 226.- Presentación de anexos de información.- Los contribuyentes sujetos al
Régimen RIMPE estarán obligados a presentar anexos de información de conformidad
con las condiciones y plazos señalados mediante las resoluciones de carácter general
que el Servicio de Rentas Internas emita para el efecto.
Art. 227.- Otros deberes formales.- Los contribuyentes sujetos al RIMPE están
obligados a:
1. Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones, tendientes
al control o a la determinación del tributo;
2. Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y
documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y
formular las aclaraciones que les fueren solicitadas;
3. Concurrir a las oficinas de la administración tributaria, cuando su presencia sea
requerida por autoridad competente; y,
4. Cumplir con los demás deberes formales establecidos en el Código Tributario; así
como los deberes específicos señalados en la Ley de Régimen Tributario Interno y este
reglamento.
Capítulo IV
DEL IMPUESTO A LA RENTA
Art. 228.- Base imponible.- Para establecer la base imponible sobre la que se aplicará
la tarifa del impuesto a la renta prevista dentro de este régimen se considerarán los
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ingresos brutos gravados, operacionales y no operacionales, provenientes de las
actividades acogidas a este régimen, para el efecto a estos ingresos se restarán las
devoluciones o descuentos comerciales, concedidos bajo cualquier modalidad, que
consten en el mismo comprobante de venta o nota de crédito, adicionalmente se
sumarán o restarán, según corresponda, los ajustes de generación y/o reversión por
efecto de aplicación de impuestos diferidos declarados atribuibles a los ingresos en el
ejercicio fiscal.
No se incluirán los ingresos que correspondan a actividades o fuentes de renta
excluyentes de este régimen, así como aquellos que provengan de premios de loterías,
rifas y apuestas; herencias, legados y donaciones; ingresos por regalías; pensiones
jubilares y otros distintos de las actividades acogidas a este régimen. Estos ingresos no
incluidos, deberán ser objeto de declaración, liquidación y pago del impuesto a la renta
en la forma prevista en la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento.
En el caso de ingresos provenientes del exterior atribuibles a actividades acogidas al
presente régimen, deberán observar las disposiciones previstas en el artículo 49 de la
Ley de Régimen Tributario Interno.
Al Régimen RIMPE le serán aplicables los beneficios tributarios relacionados con los
ingresos previstos en la normativa legal vigente.
Art. 229.- Tarifa del impuesto a la renta.- Los contribuyentes sujetos a este régimen
determinarán de forma obligatoria el impuesto a la renta aplicando la tabla prevista en
la Ley de Régimen Tributario Interno sobre los ingresos previstos en el artículo anterior
del respectivo ejercicio fiscal.
La tarifa impositiva de este régimen no estará sujeta a rebaja o disminución alguna.
Art. 230.- Declaración y pago del impuesto a la renta.- Los contribuyentes sujetos al
Régimen RIMPE, declararán y pagarán el impuesto a la renta en forma anual, el cual
se liquidará respecto de la base imponible y aplicando la tabla referida en el artículo
anterior. El impuesto así calculado se sumará al impuesto a la renta del régimen
general que genere los ingresos de actividades o fuentes de renta no comprendidos para
este régimen, y a ello se restarán las retenciones en la fuente que le hubieren efectuado
en el mismo periodo, así como el crédito tributario de impuesto a la renta al que tenga
derecho el contribuyente de conformidad con la normativa tributaria.
El resultado de esta liquidación será declarado y pagado hasta el mes de marzo,
juntamente con la declaración de impuesto a la renta del régimen general, en los casos
a los que hubiere lugar, de acuerdo a las especificaciones que para el efecto emita el
Servicio de Rentas Internas.
La declaración se efectuará de manera obligatoria, aunque no existieren valores de
ingresos, retenciones o crédito tributario registrados durante el período fiscal anual.
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Cuando un contribuyente sujeto al régimen registrare ingresos superiores a los
previstos para el mismo, permanecerá en el régimen bajo el cumplimiento de las
obligaciones simplificadas dispuestas para el mismo y su exclusión se efectuará a partir
del primer día del ejercicio fiscal anual siguiente; el impuesto a la renta en estos casos,
se declarará, liquidará y pagará aplicando las reglas y tarifas previstas para el
Régimen RIMPE, el excedente del monto de ingresos generará el pago conforme el tipo
marginal previsto para el último rango de la tabla progresiva prevista para este
régimen.
Cuando un contribuyente sujeto al régimen, bajo la modalidad de negocio popular,
registrare ingresos superiores a los USD 20.000, permanecerá en el régimen bajo el
cumplimiento de las obligaciones simplificadas dispuestas para la modalidad de
negocio popular. En este caso, el impuesto a la renta se declarará, liquidará y pagará
aplicando las reglas y tarifas previstas para el Régimen RIMPE, de acuerdo al rango
que le corresponda. El pago del valor así liquidado comprenderá por esta ocasión tanto
el Impuesto a la Renta como el Impuesto al Valor Agregado. Desde el ejercicio fiscal
siguiente, dicho sujeto dejará de ser parte del esquema de negocio popular, sin perjuicio
de su permanencia en el RIMPE, en caso de cumplir los requisitos para tal efecto.
De producirse el cese de actividades antes de la terminación del ejercicio impositivo, el
sujeto pasivo presentará su declaración anticipada de impuesto a la renta, de acuerdo
a lo previsto en el presente Reglamento.
Cuando el sujeto pasivo presente una declaración en su totalidad con valores en cero y
posteriormente la sustituya registrando valores que demuestren efectivamente el hecho
generador, la base imponible y la cuantía del tributo, deberá, en esta última, calcular
la multa correspondiente de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno, sin
perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Art. 231.- Retención del impuesto a la renta.- Los contribuyentes sujetos al Régimen
RIMPE no serán agentes de retención de impuesto a la renta, excepto en los casos
previstos en el numeral 2 del artículo 92 de este reglamento cuando corresponda.
Tratándose de negocios populares no actuarán, en ningún caso, como agentes de
retención.
Las retenciones en la fuente del impuesto a la renta realizadas serán declaradas y
pagadas de manera semestral en los plazos previstos en este título para la declaración
y pago del impuesto al valor agregado (IVA), aplicando de manera complementaria el
resto de las normas previstas para dicho impuesto para la declaración y pago de las
retenciones del impuesto a la renta.
Los contribuyentes incorporados a este régimen serán sujetos de retención en la fuente
del impuesto a la renta, en los porcentajes que establezca mediante resolución el
Servicio de Rentas Internas.
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Art. 232.- Crédito Tributario por retenciones en la fuente.- Las retenciones en la fuente
que le hayan sido practicadas a los contribuyentes sujetos al Régimen RIMPE,
correspondientes o no a los ingresos objeto de este régimen, constituyen crédito
tributario para el pago del impuesto a la renta.
En el caso de que los créditos tributarios aplicables al impuesto a la renta sean mayores
al impuesto causado o no exista impuesto causado, conforme la declaración del
contribuyente, éste podrá solicitar el pago en exceso, presentar su reclamo de pago
indebido o utilizarlo directamente como crédito tributario sin intereses en el impuesto
a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores, según las condiciones
establecidas en el artículo 47 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Únicamente los comprobantes de retención en la fuente originales o copias certificadas,
así como los comprobantes de retención electrónicos, emitidos conforme las normas
legales pertinentes, justificarán el crédito tributario de los contribuyentes. El
contribuyente deberá mantener en sus archivos dichos documentos por un período no
inferior a siete años conforme lo establecido en el Código Tributario.
Art. 233.- Impuestos diferidos.- Para efectos tributarios se permite el reconocimiento
de activos y pasivos por impuestos diferidos, únicamente en los casos y condiciones que
se establezcan en este reglamento y cuando la técnica contable así lo prevea.
Capítulo V
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Art. 234.- Determinación del impuesto al valor agregado.- La determinación del
impuesto al valor agregado se sujetará a las normas previstas en la Ley de Régimen
Tributario Interno y este reglamento.
Art. 235.- Crédito tributario.- Para ejercer el derecho al crédito tributario por las
importaciones o adquisiciones locales de bienes, materias primas, insumos o servicios,
establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno, los contribuyentes sujetos a este
régimen deberán cumplir con los requisitos, condiciones y disposiciones establecidos
en la Ley y este reglamento.
Art. 236.- Declaración y pago del impuesto.- Los contribuyentes incorporados al
Régimen RIMPE presentarán las declaraciones y efectuarán el pago correspondiente
del impuesto al valor agregado (IVA) en forma semestral y acumulada por las
transacciones generadas en actividades acogidas o no a este régimen, atendiendo al
noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes (RUC), en los meses
señalados:
1) Semestre de Enero a Junio:
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Noveno dígito del
RUC
Fecha máxima de
vencimiento
1 10 de julio
2 12 de julio
3 14 de julio
4 16 de julio
5 18 de julio
6 20 de julio
7 22 de julio
8 24 de julio
9 26 de julio
0 28 de julio
2) Semestre de Julio a Diciembre:
Noveno dígito del
RUC
Fecha máxima de
vencimiento
1 10 de enero
2 12 de enero
3 14 de enero
4 16 de enero
5 18 de enero
6 20 de enero
7 22 de enero
8 24 de enero
9 26 de enero
0 28 de enero
Los contribuyentes que tengan su domicilio principal en la Provincia de Galápagos,
podrán presentar las declaraciones correspondientes hasta el 28 del mes siguiente sin
necesidad de atender al noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes.
Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados
nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil, a menos que por
efectos del traslado, la fecha de vencimiento corresponda al siguiente mes, en cuyo caso
no aplicará esta regla, y la fecha de vencimiento deberá adelantarse al último día hábil
del mes de vencimiento.
Cuando el sujeto pasivo presente una declaración en su totalidad con valores en cero y
posteriormente la sustituya registrando valores que demuestren efectivamente el hecho
generador, la base imponible y la cuantía del tributo, deberá, en esta última, calcular
la multa correspondiente de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno, sin
perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
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Los contribuyentes sujetos al Régimen RIMPE declararán y pagarán el impuesto
atribuible a las ventas en las que se haya concedido plazo de un mes o más para el
pago, en la declaración semestral de periodo correspondiente al que se produjeron
dichas ventas.
En caso de suspensión de actividades económicas antes de las fechas previstas en este
artículo para la presentación de las declaraciones semestrales, los sujetos pasivos
deberán hacerlo en forma anticipada, hasta el mes siguiente de producida dicha
suspensión, en los plazos previstos en el artículo 158 de este reglamento.
Las declaraciones de IVA se presentarán, aunque no se hubieren registrado ventas,
adquisiciones, pagos, ni retenciones, en el respectivo periodo.
Sin perjuicio de la obligación semestral de declaración y pago de IVA que corresponde
para todos los sujetos pasivos incluidos en este régimen, el contribuyente podrá
presentar declaraciones mensuales del impuesto en los períodos que así lo requiera, en
cuyo caso los plazos de presentación para tales declaraciones corresponderán a los
previstos para la declaración y pago mensual de IVA en la normativa vigente; la
declaración así presentada deberá contener la información de los períodos mensuales
anteriores correspondientes al mismo semestre sin que se genere el pago de intereses o
multas respecto de los periodos anteriores que se acumulan. Por su parte, la
declaración semestral que se presente en los plazos dispuestos en este artículo,
contendrá la información de los períodos mensuales posteriores al último período
declarado de manera mensual.
Si dentro del ejercicio fiscal, el contribuyente sujeto al Régimen RIMPE efectuare y
registrare en su RUC de manera exclusiva actividades excluyentes, hubiere cumplido el
tiempo máximo de permanencia o registrare ingresos superiores a los previstos para el
régimen, se mantendrá en el mismo bajo el cumplimiento de las obligaciones
simplificadas dispuestas para este régimen y su exclusión se efectuará a partir del
primer día del ejercicio fiscal anual siguiente, no obstante las declaraciones de IVA por
el período anterior a su exclusión, se realizarán de manera semestral conforme las
disposiciones del presente Título.
Los contribuyentes considerados para un ejercicio fiscal como negocios populares
dentro del RIMPE no tendrán la obligación de declaración y pago del IVA generado en
las operaciones gravadas con este impuesto, el cual estará comprendido dentro del
valor del impuesto a la renta conforme las disposiciones del artículo 97.9 de la Ley de
Régimen Tributario Interno.
Si, dentro del ejercicio fiscal el contribuyente considerado como negocio popular
desarrollare y registrare en el RUC adicional a las actividades acogidas a este régimen,
actividades excluyentes o cumpliere con otra limitación prevista para el mismo, se
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mantendrá en el régimen, pero respecto de las actividades no comprendidas deberá
presentar las declaraciones semestrales de IVA correspondientes.
Art 237.- Retención del IVA. - Quienes se sujeten a este régimen no serán agentes de
retención del IVA, excepto en los casos previstos en el numeral 2 del artículo 147 de
este reglamento cuando corresponda.
Las retenciones en la fuente del IVA serán declaradas y pagadas de forma semestral,
dentro de los plazos previstos en el artículo anterior.
Capítulo VI
DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES (ICE)
Art. 238- Declaración y pago del ICE.- Los contribuyentes sujetos a este régimen
presentarán las declaraciones y efectuarán el pago correspondiente del Impuesto a los
Consumos Especiales (ICE) mensualmente, en los plazos y condiciones establecidos
para el efecto.
Capítulo VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 238.1.- Notificaciones.- Los actos administrativos o de simple administración que
se emitan desde la Administración Tributaria a los contribuyentes sujetos al presente
régimen serán firmados electrónicamente y notificados al buzón que el contribuyente
deberá mantener en el portal web del Servicio de Rentas Internas así como a la
dirección de correo electrónico que el sujeto mantenga registrada ante la
Administración Tributaria en el referido portal web.
Art. 238.2.- Régimen General u Ordinario.- Se comprenderá indistintamente por
Régimen General u Ordinario a las obligaciones y deberes formales establecidos para
todos los contribuyentes no acogidos a este régimen.
Art. 238.3.- Intereses y multas.- Si el sujeto pasivo presentare sus declaraciones de los
impuestos comprendidos en el presente Título y/o efectuare el pago de los mismos, luego
de haber vencido los plazos establecidos, a más del impuesto respectivo, deberá pagar
los correspondientes intereses y multas que serán liquidados en la misma declaración,
de conformidad con lo que disponen el Código Tributario y la Ley de Régimen
Tributario Interno.
Artículo 79 Deróguese el Título V-A Régimen Impositivo para Microempresas y sus
artículos.
Artículo 80 Inclúyase la siguiente disposición general:
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Décima Tercera: En el Reglamento a la Ley donde se diga “Régimen impositivo para
microempresas”, se entenderá por “RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA
EMPRENDEDORES Y NEGOCIOS POPULARES – RIMPE.”
Artículo 81 Elimínese la Disposición Transitoria Cuarta.
TÍTULO II. REFORMAS AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA,
RETENCIÓN Y DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS
Artículo 82 Sustitúyase el literal b) del artículo 1 por lo siguiente:
b) Notas de venta - RIMPE;
Artículo 83 En el artículo 8 realícense las siguientes modificaciones:
1. En el inciso cuarto sustitúyase “aquellas inscritas en el Régimen Impositivo
Simplificado,” por “aquellas consideradas como negocios populares incluidas
en el Régimen RIMPE,”.
2. Sustitúyase el inciso octavo por el siguiente:
“Los sujetos pasivos considerados como negocios populares incluidos en el
Régimen RIMPE deberán sujetarse a las normas particulares de dicho
régimen.”
Artículo 84 Sustitúyase el artículo 12 por lo siguiente:
“Art. 12.- Notas de venta.- Emitirán y entregarán notas de venta exclusivamente los
contribuyentes considerados como negocios populares incluidos en el Régimen
RIMPE.”
Artículo 85 En el artículo 18 efectúense las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyase el numeral 11 por lo siguiente:
“11. Los contribuyentes que sean incluidos en el Régimen RIMPE deberán imprimir en
los comprobantes de venta autorizados para este régimen la leyenda: “Contribuyente
Régimen RIMPE”. Si estos contribuyentes, a la fecha de su inscripción, mantuviesen
otros comprobantes de venta vigentes, deberán darlos de baja siguiendo el
procedimiento establecido en este reglamento.
Si por cualquier motivo fueran excluidos del régimen, los contribuyentes deberán dar
de baja todos aquellos documentos autorizados para el mismo.”
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2.- Sustitúyase el numeral 13 por lo siguiente:
“13.- Los contribuyentes considerados como negocios populares incluidos en el
Régimen RIMPE deberán imprimir en los comprobantes de venta autorizados la
leyenda: "Contribuyente Negocio Popular - Régimen RIMPE". Si estos contribuyentes,
a la fecha de su inscripción, mantuviesen comprobantes de venta vigentes, podrán
imprimir la leyenda indicada mediante sello o cualquier otra forma de impresión. En
estos casos no será aplicable la inclusión del requisito previsto en el numeral 11 del
presente artículo.
Si por cualquier motivo dejaren de tener la consideración de negocio popular, los
contribuyentes deberán dar de baja todos aquellos documentos con la leyenda
indicada.”
Artículo 86 En el artículo 29 efectúense las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyase el numeral 11 por lo siguiente:
“11. Los contribuyentes que sean incluidos en el Régimen RIMPE deberán imprimir en
las guías de remisión la leyenda: “Contribuyente Régimen RIMPE”. Si estos
contribuyentes, a la fecha de su inscripción, mantuviesen guías de remisión, deberán
darlas de baja siguiendo el procedimiento establecido en este reglamento.
Si por cualquier motivo fueran excluidos del régimen, los contribuyentes deberán dar
de baja todas las guías de remisión para el mismo.”
2.- Sustitúyase el numeral 13 por lo siguiente:
“13.- Los contribuyentes considerados como negocios populares incluidos en el
Régimen RIMPE deberán imprimir en las guías de remisión la leyenda:
"Contribuyente Negocio Popular - Régimen RIMPE". Si estos contribuyentes, a
la fecha de su inscripción, mantuviesen guías de remisión vigentes, podrán
imprimir la leyenda indicada mediante sello o cualquier otra forma de
impresión. En estos casos no será aplicable la inclusión del requisito previsto
en el numeral 11 del presente artículo.
Si por cualquier motivo dejaren de tener la consideración de negocio popular,
los contribuyentes deberán dar de baja todos aquellos documentos con la
leyenda indicada.”
Artículo 87 En el artículo 39 sustitúyase el numeral 12 por lo siguiente:
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“12.- Los contribuyentes que sean incluidos en el Régimen RIMPE deberán imprimir
en los comprobantes de retención la leyenda: "Contribuyente Régimen RIMPE". Si estos
contribuyentes, a la fecha de su inscripción, mantuviesen comprobantes de retención
vigentes, podrán imprimir la leyenda indicada mediante sello o cualquier otra forma de
impresión.
Si por cualquier motivo fueran excluidos del régimen, los contribuyentes deberán dar
de baja todos aquellos documentos con la leyenda indicada.”.
TÍTULO III. REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL
IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS
Artículo 88 Agréguese a continuación del artículo innumerado a continuación del artículo 18
el siguiente:
Art. (…).- Para efectos de la exoneración prevista en la ley, respecto de los valores
recaudados como parte de la prestación de servicios de medio de pago electrónicos, se
considerarán entidades de Servicios Auxiliares del Sistema Financiero aquellas
reconocidas como tales por parte de la Superintendencia de Bancos del Ecuador, quien
publicará en su página web el listado de entidades reconocidas. El sujeto pasivo deberá
cumplir los criterios de transparencia y sustancia económica establecidos en el
Capítulo II del Reglamento de Incentivos y Normativa Tributaria para la Aplicación de
la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de
Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, respecto de ese tipo de operaciones."
TÍTULO IV. REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA
DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 89 Agréguese en el artículo 5, después del numeral 4, los numerales 5, 6, 7 y 8, con
el siguiente texto y renumérese el numeral 5 como numeral 9:
“5. Expedir los actos normativos y administrativos necesarios para viabilizar el pago
de hasta el 50% de los valores correspondientes a tarifas de uso del espectro
radioeléctrico.
6. Expedir los actos normativos y administrativos necesarios para viabilizar el pago de
hasta el 50% de la contribución del 1% de los ingresos totales facturados y percibidos
prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
7. Priorizar proyectos destinados a mejorar la conectividad en áreas rurales o urbano
marginales, para reducir la brecha digital, garantizar el servicio universal y la
modernización del Estado a través del crecimiento tecnológico, a ser implementados
por los prestadores de servicios de telecomunicaciones como forma de pago de hasta el
50% de los valores correspondientes a tarifas de uso del espectro radioeléctrico y
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contribución del 1% sobre los ingresos facturados y percibidos a las que se refiere la
Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
8. Aprobar la ejecución de obligaciones de hacer y de planes o programas relacionadas
con la prestación de servicios y ampliaciones de cobertura en zonas rurales, urbano
marginales, zonas priorizadas, así como en áreas de especial interés para el Estado
ecuatoriano que atiendan segmentos vulnerables de la población que consten en el Plan
de Servicio Universal, como forma de pago de hasta el 50% de la contribución del 1%
de los ingresos totales facturados y percibidos prevista en el artículo 92 de la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones”.
Artículo 90 Agréguese en el artículo 9, después del numeral 6, los numerales 7 y 8, con el
siguiente texto y renumérese el numeral 7 como numeral 9:
“7. Emitir la normativa, regulaciones y procedimientos necesarios para ejercer el
control y la fiscalización del cumplimiento y la liquidación de la implementación de
proyectos de prioridad nacional, preferentemente destinados a mejorar la conectividad
en áreas rurales o urbano marginales, para reducir la brecha digital, garantizar el
servicio universal y la modernización del Estado a través del crecimiento tecnológico,
previamente priorizados por el ente rector de las telecomunicaciones, como forma de
pago de hasta el 50% de los valores correspondientes a tarifas de uso del espectro
radioeléctrico y la contribución del 1% sobre los ingresos facturados y percibidos a las
que se refiere la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
8. Emitir la normativa, regulaciones y procedimientos necesarios para ejercer el
control, verificación y fiscalización del cumplimiento y la liquidación de las
obligaciones de hacer y de los planes o programas aprobados por el ente rector de las
telecomunicaciones, relacionadas con la prestación de servicios y ampliaciones de
cobertura en zonas rurales, urbano marginales, zonas priorizadas, así como en áreas
de especial interés para el Estado ecuatoriano que atiendan segmentos vulnerables de
la población que consten en el Plan de Servicio Universal, como forma de pago de hasta
el 50% de la contribución del 1% de los ingresos totales facturados y percibidos prevista
en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.”
Artículo 91 Sustitúyase el inciso sexto del artículo 14 por el siguiente texto:
“En los respectivos títulos habilitantes podrá establecerse las formas de pago de los
valores correspondientes a tarifas de uso del espectro radioeléctrico a las que se refiere
la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, así como de la contribución del 1% de los
ingresos totales facturados y percibidos prevista en el artículo 92 de la Ley. Sin
perjuicio de la implementación de proyectos de prioridad nacional y de la ejecución de
obligaciones de hacer o la ejecución de planes o programas como forma de pago, en
los títulos habilitantes de los prestadores de servicios de telecomunicaciones,
ARCOTEL podrá establecer obligaciones adicionales acorde a los lineamientos
establecidos en el Plan de Servicio Universal.”
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Artículo 92 Sustitúyase el artículo 60 por el siguiente:
“Art. 60.- Contribución del 1%.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones
pagarán la contribución del 1% sobre los ingresos totales facturados y percibidos, de
cualquiera de las siguientes formas:
1. En dinerario; y,
2. Hasta el 50% de la contribución, mediante la implementación de proyectos de
prioridad nacional, preferentemente destinados a mejorar la conectividad en áreas
rurales o urbano marginales, para reducir la brecha digital, garantizar el servicio
universal y la modernización del Estado a través del crecimiento tecnológico; y,
mediante la ejecución de obligaciones de hacer o la ejecución de planes o programas
relacionadas con la prestación de servicios y ampliaciones de cobertura en zonas
rurales, urbano marginales, zonas priorizadas, así como en áreas de especial interés
para el Estado ecuatoriano que atiendan segmentos vulnerables de la población que
consten en el Plan de Servicio Universal, conforme lo establecido en los artículos 39.1
y en el 91 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
La ARCOTEL será la responsable del control, recaudación, verificación, fiscalización
y reliquidación del pago de la contribución, cualesquiera sea su modalidad de pago.
El pago, en caso de ser en dinerario, se lo realizará trimestralmente dentro del plazo
de quince días siguientes a la terminación de cada trimestre del año calendario, y en
caso de efectuarse mediante los mecanismos establecidos en el numeral 2 de este
artículo, observará la normativa que emita el ente rector de las telecomunicaciones.
La ARCOTEL podrá realizar reliquidaciones de los valores recaudados del año fiscal
inmediatamente anterior, con base en los estados financieros auditados, presentados
ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o cualquier órgano
competente de ser el caso, las declaraciones del impuesto a la renta e impuesto al valor
agregado IVA (originales y sustitutivas) efectuadas ante el Servicio de Rentas Internas
y los formularios de desagregación de ingresos, costos y gastos definidos por la
ARCOTEL, de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, para lo cual deberá
emitir las regulaciones que considere necesarias, sin perjuicio de que la ARCOTEL
pueda solicitar información técnica, financiera y contable adicional de considerarlo
pertinente.
En el caso de que el pago se haya ejecutado mediante la modalidad de proyectos, planes
de inversión, obligaciones de hacer o la prestación de servicios de telecomunicaciones,
los prestadores conforme las justificaciones presentadas y las declaraciones
trimestrales que realice con apego a la normativa y procesos establecidos para el
cumplimiento del pago y liquidación de la obligación contenida en el Art. 92 de la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones, realizarán el registro económico y técnico de las
inversiones efectivizadas de manera trimestral, las cuales servirán para la liquidación
total o parcial de los proyectos, que se realizarán durante los 30 días hábiles posteriores
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al de la recepción total o parcial del proyecto; y conforme a las facturas de aportes que
ARCOTEL debe emitir trimestralmente por el cobro de la obligación antes referida
durante el desarrollo del proyecto.
Dichas liquidaciones serán consideradas dentro del proceso de reliquidación anual que
pudiera ejecutar la autoridad competente dentro de los plazos establecidos en los
Títulos Habilitantes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y en la
normativa vigente; tomando como base los estados financieros, balances generales y de
resultados, así como toda información financiera debidamente audita que para el efecto
los prestadores de servicios de telecomunicaciones presentarán a la ARCOTEL.”
Artículo 93 A continuación del artículo 60, incorpórese el siguiente texto como artículos
60.1 y 60.2:
“Art. 60.1.- A efectos del cumplimiento del numeral 2. previsto en el artículo precedente,
los planes, programas o proyectos presentados por iniciativa de los prestadores de
servicios de telecomunicaciones, deberán estar orientados y valorados exclusivamente
a costos, es decir sin contemplar rentabilidad alguna y deberán adecuarse en su
formulación y postulación a los lineamientos y metodología que expida el Ministerio de
Telecomunicaciones. Para el establecimiento del modelo de determinación y valoración
de proyectos, el ente rector de las Telecomunicaciones utilizará valores referenciales
de mercado que consten en bases de datos de entidades públicas, gremiales o
especializadas; así mismo, podrá contar con el apoyo y asesoría de organismos
internacionales especializados en materia de telecomunicaciones.
El proceso de aprobación y ejecución de los planes, programas y proyectos postulados
serán ejecutados de manera directa por los prestadores de servicios de
telecomunicaciones, sin que corresponda la aplicación de la Ley Orgánica de
Contratación Pública y su normativa conexa.
El ente rector de las finanzas públicas emitirá su dictamen favorable de sostenibilidad
fiscal con periodicidad anual, pudiendo preverse la ejecución plurianual de proyectos.
Los planes, programas o proyectos implementados por los prestadores de servicios de
telecomunicaciones como forma de pago de la contribución establecida en el artículo
92 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones no podrán utilizarse para el
cumplimiento de las metas de expansión contraídas por los prestadores de servicios de
telecomunicaciones, ni otras obligaciones que se especifiquen en los contratos de
concesión o títulos habilitantes como parte del plan de expansión de los servicios.
Los programas y proyectos de servicio universal a ser ejecutados por los prestadores
de servicios de telecomunicaciones, deberán adecuarse plenamente a las categorías
previstas en el Plan de Servicio Universal, entre las cuales se considerará, de manera
no taxativa, las siguientes:
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a) Provisión de servicios de telecomunicaciones, ampliación de cobertura,
conectividad y acceso a Internet.
b) Equipos terminales, equipamiento informático, que incluye mobiliario, equipos
y materiales auxiliares afines, requeridos para el acceso a los servicios de
telecomunicaciones.
c) Plataformas y otros servicios digitales desarrollados por los prestadores, para
los cuales se hubiesen habilitado los servicios de telecomunicaciones.
d) Infraestructura complementaria en el entorno educativo y de salud, que
comprende instalaciones básicas e indispensables para la prestación de
servicios de telecomunicaciones.
e) Inclusión digital, cierre de la brecha digital y desarrollo de las tecnologías de
la información y comunicación.
El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información podrá priorizar
determinadas categorías sobre otras, a efectos de la aprobación de los planes y
proyectos postulados, conforme las necesidades del sector y la definición de la política
pública.
Art. 60.2.- La aprobación de los planes, programas y proyectos que serán ejecutados
por los prestadores de servicios de telecomunicaciones, sobre los cuales operará el
pago parcial de hasta el 50% de la contribución por concepto del servicio universal,
será realizada por un comité interinstitucional compuesto por el Ministerio de
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, quien lo presidirá, el
Ministerio de Economía y Finanzas, la Secretaría Nacional de Planificación y la
Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, la cual participará con
voz pero sin voto.
El proceso de postulación, valoración, determinación y priorización de los planes,
programas y proyectos se tramitará conforme la reglamentación que expida el ente
rector de las telecomunicaciones.
DISPOSICIONES GENERALES:
PRIMERA.- Lo dispuesto en el artículo 43 del Código Tributario, en lo referente a que los
títulos valores previstos en dicha norma se recibirán al valor de su adquisición en las bolsas de
valores más tres puntos porcentuales, aplica únicamente para aquellos títulos valor que se
reciben en dación en pago, conforme lo prevé el propio articulado. Por lo cual, no será aplicable
respecto de las notas de crédito emitidas por la propia Administración Tributaria, las cuales se
reciben como medio de extinción de obligaciones vía compensación.
SEGUNDA.- Para los casos en los que la facultad de la administración para determinar la
obligación tributaria, caduque en cuatro años conforme lo dispuesto en el artículo 94 del Código
Tributario, este plazo se computará a partir de la fecha en que el sujeto pasivo hubiere
presentado la declaración original considerada como válida conforme la normativa vigente.
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Los nuevos plazos de caducidad establecidos en el artículo 94 del Código Tributario, serán
aplicables respecto de obligaciones tributarias generadas a partir de la vigencia de la Ley
Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia Covid-19, así
como respecto de aquellas obligaciones tributarias sobre las que los nuevos plazos resulten
menores a aquellos que hubieren sido aplicables antes de dicha reforma.
La responsabilidad prevista en el tercer inciso del precitado artículo 94 será aplicable sobre el
funcionario responsable de su ejecución; y, únicamente respecto de aquellos casos en los que la
omisión por dolo o negligencia grave debidamente comprobada de dicho funcionario haya
conllevado a la caducidad del procedimiento en curso que le fue asignado, en el ejercicio
administrativo de la facultad determinadora.
TERCERA.- Aquellos contribuyentes que fueren notificados con Actas de Determinación y/o
Liquidaciones de pago y que se encuentren dentro de los plazos establecidos en esta disposición,
podrán realizar el pago de la obligación con el beneficio previsto en la DISPOSICIÓN
GENERAL SEXTA de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y
SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID - 19, considerando las
siguientes reglas:
1. Cuando el pago total o parcial del capital de la obligación determinada, se realice entre los
días 1 y 5 posteriores a la notificación, respecto de la parte que se extingue aplica la remisión
del recargo y sobre esa parte, los intereses serán calculados con la tasa pasiva referencial del
Banco Central del Ecuador, vigente a la fecha de emisión del acto determinativo, esta tasa será
utilizada en cada uno de los periodos, considerando además que el cálculo deberá aplicarse por
mes o fracción de mes.
2. Cuando el pago total de la obligación determinada, se realice entre los días 6 y 10 posteriores
a la notificación, el mismo deberá ser del 100% del capital, más el 25% de los accesorios (multas
y recargos), más el 25% del interés calculado conforme el artículo 21 del Código Tributario,
aplicable en casos de determinaciones efectuadas por la Administración Tributaria.
3. Cuando el pago total de la obligación determinada, se realice entre los días 11 y 15 posteriores
a la notificación, dicho pago deberá ser del 100% del capital, más el 100% del recargo, más el
50% de la multa, más el 50% del interés calculado conforme el artículo 21 del Código
Tributario, aplicable en casos de determinaciones efectuadas por la Administración Tributaria.
4. Cuando el pago total de la obligación determinada, se realice entre los días 16 y 20 posteriores
a la notificación, dicho pago deberá ser del 100% del capital, más el 100% del recargo, más el
75% de la multa, más el 75% del interés calculado conforme el artículo 21 del Código
Tributario, aplicable en casos de determinaciones efectuadas por la Administración Tributaria.
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Para efectos de la aplicación de los beneficios regulados por la presente disposición, se
considerarán únicamente a los días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de la
notificación de la Liquidación de Pago o Acta de Determinación, según el caso.
Toda Acta de Determinación o Liquidación de Pago deberá contener de manera informativa o
anexa, la liquidación de los valores de la obligación de acuerdo con los escenarios y beneficios
regulados por este artículo.
El beneficio de remisión señalado en el numeral 1 de esta disposición, se podrá solicitar, aún,
cuando se realicen pagos parciales, debiendo el contribuyente comunicar el pago realizado, al
momento de impugnar por vía administrativa o judicial la parte no aceptada, con el fin de que,
en el resultado de la impugnación, de ser el caso, dicho pago sea considerado con el beneficio
establecido en esta disposición general.
Para la aplicación de los beneficios señalados en los numerales 2, 3 y 4 de esta disposición, es
necesario que el pago cubra la totalidad del capital de la obligación. En caso de que los pagos
sean inferiores a los correspondientes, los mismos serán aplicados de conformidad con el
artículo 47 del Código Tributario, sobre el saldo de la obligación sin beneficio de remisión.
Una vez realizado el pago conforme lo previsto en esta disposición, el contribuyente deberá
poner en conocimiento de la Administración Tributaria su voluntad de beneficiarse de esta
remisión. La unidad correspondiente verificará el cumplimiento de estas reglas y emitirá la
resolución de extinción de la obligación tributaria o en su defecto, la negación por
incumplimiento de los plazos y/o requisitos establecidos. En caso de negación, la
Administración Tributaria otorgará al sujeto pasivo un término de tres (3) días, a partir del día
siguiente de la notificación, para subsanar los incumplimientos motivados en la resolución
correspondiente. Cuando el sujeto pasivo subsane dichos incumplimientos, dentro del término
concedido, se entenderá como la fecha de pago la realizada originalmente.
CUARTA.- Para efectos de la aplicación de la Disposición General Tercera, el Ministerio de
Ramo publicará un catastro de los sujetos prestadores de los servicios definidos como
actividades turísticas, y sus establecimientos en los que aplicará el beneficio. Además, la
Administración Tributaria deberá publicar en su página web el catastro antedicho.
QUINTA.- A efectos de establecer la base imponible de la Contribución Temporal al
Patrimonio de las Personas Naturales, conforme el caso descrito en el artículo 8 de la Ley
Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal Tras la Pandemia COVID-19,
para la valoración de activos y pasivos, se observará los criterios contenidos en la Resolución
vigente del Servicio de Rentas Internas para la presentación de la declaración patrimonial. En
relación a la valoración de derechos representativos de capital, se aplicará lo dispuesto en este
Reglamento.
SEXTA.- El organismo nacional de control de transporte terrestre y tránsito consignará en su
registro único vehicular la información de aquellos vehículos de los que tuviere conocimiento
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por información propia o de terceros, que se encontraren con impedimento o limitación de la
circulación o propiedad, tales como embargos y remates, incautaciones, retenciones, secuestros
entre otros que así lo establezca dicho organismo mediante resolución; a su vez, tal entidad
deberá informar al Servicio de Rentas Internas de manera electrónica y automática el registro
de tales vehículos, con lo cual dicha Administración Tributaria consignará la información
remitida y sin más trámite eliminará de sus bases de datos las obligaciones generadas por el
Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular y/o el Impuesto Anual a la Propiedad de
Vehículos Motorizados, durante los períodos en los que no se configuró el hecho generador al
haberse producido la no sujeción.
En los términos de esta Disposición, la no sujeción al Impuesto Ambiental a la Contaminación
Vehicular se conforma por cualquier situación que impida, por su naturaleza, la circulación del
vehículo, tales como incautaciones, embargos, retenciones, secuestros, etc., siempre y cuando
dicho impedimento o limitación persista durante todo el ejercicio fiscal al que corresponde el
impuesto. Respecto del Impuesto Anual a la Propiedad de Vehículos Motorizados la no sujeción
se conforma por cualquier situación que impida o limite, por su naturaleza, la disposición de los
bienes, tales como delitos contra la propiedad, incautaciones, embargos, retenciones, secuestros,
etc., siempre y cuando dicho impedimento o limitación persista durante todo el ejercicio fiscal
al que corresponde el impuesto.
En el caso de bloqueo y baja de vehículos se estará al procedimiento previsto en la normativa
aplicable.
SÉPTIMA.- Para la aplicación de lo previsto en el segundo inciso de la Disposición Transitoria
Décimo Segunda de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras
la Pandemia COVID-19, los administradores y operadores previamente calificados bajo el
régimen de Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDES) gozarán de estabilidad
jurídica y tributaria, mantendrán el régimen jurídico aplicable y las exoneraciones y beneficios
tributarios y no tributarios establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno; Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; Ley Orgánica de Fomento Productivo,
Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal; y, sus
normas conexas, que se encontraren vigentes a la fecha de la expedición de la Ley Orgánica
para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19.
OCTAVA.- La base imponible del cálculo de los derechos arancelarios referido en la reforma
al artículo 110 del COPCI será aplicable, salvo que el valor del flete deba adicionarse al
mencionado cálculo en virtud de un compromiso internacional asumido por la República del
Ecuador.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA.- Para la amortización de pérdidas tributarias establecida por la Disposición
Transitoria Quinta de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal
tras la pandemia COVID-19, se deberá considerar a los contribuyentes que, al 31 de diciembre
del ejercicio fiscal inmediato anterior respecto del cual se pretenda amortizar las pérdidas, se
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encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo; y, cuenten con la Licencia Única
Anual de Funcionamiento.
Deberán constar en tal registro y contar con la licencia señalada por todos los ejercicios fiscales
en los que se realice la amortización de pérdidas tributarias.
De producirse el cierre de la actividad antes de que concluya el período de diez (10) años, el
saldo de la pérdida acumulada no amortizada será deducible en su totalidad en el ejercicio
impositivo en que se produzca ese evento. Para el efecto, el Ministerio de Turismo remitirá al
Servicio de Rentas Internas el catastro anual certificado de contribuyentes inscritos en el
Registro Nacional de Turismo, que cuenten con la Licencia Única Anual de Funcionamiento al
día, con corte al 31 de diciembre de los periodos fiscales 2019 al 2032.
Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Registro Oficial.
SEGUNDA.- Las obligaciones correspondientes a los anteriores Régimen Impositivo
Simplificado RISE y Régimen Impositivo para Microempresas, el Servicio de Rentas Internas
en uso de sus facultades, podrá verificar y exigir su cumplimiento en los plazos y de acuerdo a
las disposiciones previstas en la normativa vigente.
TERCERA.- Todos los sujetos pasivos sujetos al Régimen Impositivo Simplificado RISE, así
como al Régimen Impositivo para Microempresas, siempre que cumplan las consideraciones
establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno, se incorporarán de oficio de manera
automática al régimen de emprendedores y negocios populares RIMPE, para lo cual el Servicio
de Rentas Internas actualizará las bases de datos correspondientes sin necesidad de
comunicación previa y por tanto no corresponde peticiones adicionales de inclusión o exclusión
por parte de los sujetos pasivos.
Del mismo modo, el SRI registrará de oficio y de manera automática la condición de negocios
populares a aquellos contribuyentes sujetos a los regímenes indicados al inicio de esta
disposición que cumplan las consideraciones para ello.
CUARTA.- Los sujetos pasivos del anterior Régimen RISE podrán utilizar sus comprobantes
de venta y documentos autorizados hasta la fecha de vigencia de los mismos, siempre que el
Servicio de Rentas Internas, bajo el cumplimiento de las condiciones previstas para el efecto,
los incorpore de oficio y de manera automática al RIMPE como negocios populares, debiendo
el sujeto pasivo registrar en los documentos autorizados de forma manual, mediante sello o
cualquier otra forma de impresión, la leyenda “Contribuyente Régimen RIMPE”. De no ser
incorporados en este régimen como negocios populares, podrán utilizar tales documentos
únicamente hasta el 31 de diciembre de 2021 posterior a lo cual deberán darlos de baja a través
del portal web www.sri.gob.ec.
QUINTA.- Los sujetos pasivos del anterior Régimen de Microempresas podrán mantener sus
comprobantes de venta hasta la fecha de vigencia de estos, siempre que el Servicio de Rentas
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Internas, bajo el cumplimiento de las condiciones previstas para el efecto, los incorpore de
oficio y de manera automática al RIMPE, registrando en los documentos autorizados de forma
manual, mediante sello o cualquier otra forma de impresión, la leyenda “Contribuyente
Régimen RIMPE”. De no ser incorporados en este régimen, podrán utilizar tales documentos
únicamente hasta el 31 de diciembre de 2021 posterior a lo cual deberán darlos de baja a través
del portal web www.sri.gob.ec.
SEXTA.- A partir del 01 de enero de 2022, los sujetos pasivos que cumplan las condiciones
establecidas en la normativa legal para sujetarse al RIMPE estarán comprendidas en dicho
régimen. El Servicio de Rentas Internas identificará de oficio a los contribuyentes que cumplan
dichas condiciones, para lo cual de manera referencial el contribuyente podrá consultar dicha
información en el portal web institucional.
SÉPTIMA.- En un plazo de cuarenta y cinco días (45) los respectivos entes rectores en el
ámbito de sus competencias, deberán emitir la normativa secundaria necesaria para regular el
proceso de certificación requerido para la aplicación de las deducciones del impuesto a la renta
que han sido reglamentadas mediante el artículo 53 del presente Reglamento.
Respecto a la solicitud de dictamen fiscal correspondiente al ejercicio fiscal 2022, los entes
rectores en el ámbito de sus competencias, solicitarán al ente rector de economía y finanzas el
respectivo dictamen en el plazo de quince (15) días posteriores a la entrada en vigencia de este
Reglamento.
OCTAVA.- Para la aplicación a la exoneración establecida en la Disposición Transitoria
Décima de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la
Pandemia COVID-19, aquellos contribuyentes que (i) sean beneficiarios dentro del primer
grado de consanguinidad con el causante; o, sean cónyuges supervivientes, siempre que no
existan hijos que puedan acceder a la masa hereditaria; y (ii) mantengan deudas pendientes
producto del impuesto a la renta originado en el incremento patrimonial proveniente de
herencias a consecuencia del fallecimiento del causante, entre el 15 de marzo de 2020 y el 31
de diciembre de 2021, deberán presentar la correspondiente declaración sustitutiva, en la que
registren la referida exoneración, con la finalidad de aplicar tal beneficio.
Por esta única vez, la declaración sustitutiva referida en esta Disposición podrá ser presentada
en cualquier momento.
NOVENA.- Para el periodo fiscal 2022, el Ministerio de Inclusión Económica y Social
solicitará al ente rector de las finanzas públicas hasta el 31 de enero de 2022, el dictamen a
aplicarse para el ejercicio 2022, sobre el rango o valor máximo global anual de aprobación de
deducibilidad adicional para patrocinios otorgados a entidades sin fines de lucro cuya actividad
se centre en la erradicación de la desnutrición infantil y atención de madres gestantes, con el fin
de establecer el impacto fiscal correspondiente.
El ente rector de las finanzas públicas deberá pronunciarse en el término máximo de 30 días.
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DÉCIMA.- Para la aplicación de lo previsto en la Disposición General Quinta de este
Reglamento, el organismo nacional de control de transporte terrestre y tránsito en el plazo de
30 días contados a partir de la entrada en vigencia de este reglamento emitirá la normativa
necesaria para que los propietarios de los vehículos en cuestión y/o las autoridades competentes
comuniquen las situaciones de no sujeción, de ser el caso. Ello, sin perjuicio de la normativa y
procedimientos aplicables para que dicha institución reporte la información al Servicio de
Rentas Internas, en la forma prevista para el efecto por el Servicio de Rentas Internas.
DÉCIMA PRIMERA.- Para la aplicación de la disposición transitoria Décima Quinta de la
Ley Orgánica Para El Desarrollo Económico Y Sostenibilidad Fiscal Tras la Pandemia COVID19 deberá entenderse a la enajenación ocasional en los términos previstos en el artículo 18 del
Reglamento Para Aplicación Ley De Régimen Tributario Interno, de igual forma dicha
disposición aplicará para inmuebles adquiridos antes y después de la entrada en vigencia de la
ley y hasta por el plazo allí previsto.
DÉCIMA SEGUNDA.- La incorporación en el plazo máximo de un año al esquema de
facturación electrónica incluirá, no sólo a los sujetos pasivos del impuesto a la renta, sino
también a las entidades del sector público, incluidos los distintos niveles de Gobiernos
Autónomos Descentralizados y Distritos Metropolitanos, quienes deberán haber además, dentro
de dicho plazo, incorporado esquemas de liquidación de valores, cobro y/o pago de los mismos
y emisión de comprobantes de pago por dicha vía.
DÉCIMA TERCERA.- El Servicio de Rentas Internas dentro del término de 90 días contados
a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento efectuará las implementaciones
tecnológicas para la aplicación de las reformas establecidas en la Ley Orgánica para el
Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia Covid-19, excepto para aquellas
cuya fecha de vencimiento normativo sea posterior a tal plazo. Dentro de este término deberá
emitir las resoluciones que sean necesarias para la aplicación de tales disposiciones normativas,
incluyendo las normas transitorias a observar hasta la efectiva implementación de los ajustes
tecnológicos a fin de asegurar la adecuada aplicación de la normativa vigente.
DÉCIMA CUARTA.- Las sociedades beneficiarias de las exoneraciones y/o rebajas previstas
en la Ley Orgánica de Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo
y Estabilidad Fiscal y Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones mantendrán
tales incentivos tributarios o beneficios hasta que fenezca el término o plazo para el cual fue
otorgado de conformidad con el artículo 34 del Código Tributario.
DÉCIMA QUINTA.- Las sociedades que hayan presentado una solicitud de diferimiento
arancelario, en los términos de la Resolución No. 019-2020 del Pleno del Comité de Comercio
Exterior publicada en el Registro Oficial 1163 de 14 de octubre de 2020, antes de la vigencia
de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal Tras La Pandemia
COVID-19 mantendrán vigente el marco legal aplicable y vigentes al momento de la
presentación de la solicitud.
Nº 304
GUILLERMO LASSO MENDOZA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
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DÉCIMA SEXTA.- Con la finalidad de dar cumplimiento a la disposición transitoria octava
de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia
COVID-19, las sociedades, en los términos del artículo 98 de la LRTI podrán suscribir los
contratos y/o adendas de inversión hasta el 30 de abril de 2021, sin perjuicio de la fecha de
inicio de inversión, la misma que deberá encontrarse detallada en el contrato de inversión.
Los funcionarios que conforman el CEPAI y los encargados en el dictamen del ente rector de
las finanzas publicas serán responsables administrativamente, de conformidad con la legislación
aplicable, de los posibles retrasos derivados en la tramitación de los contratos y sus adendas, y
que no permitan la suscripción de los contratos hasta el 30 de abril de 2022.
DISPOSICIÓN REFORMATORIA ÚNICA:
Refórmese la disposición transitoria del Decreto Ejecutivo 1116 de 03 de agosto de 2020,
publicado en Registro Oficial Suplemento No. 262 de 06 de agosto de 2020, que señala “El
pago de la contribución del uno por mil sobre el valor de los activos fijos por parte de todos
los establecimientos prestadores de servicios turísticos que corresponde al 2020, podrá
efectuarse sin intereses ni multas, hasta el 31 de diciembre de 2021.”; por el siguiente texto:
“El pago de la contribución del uno por mil sobre el valor de los activos fijos por parte de
todos los establecimientos prestadores de servicios turísticos que corresponde al 2020, podrá
efectuarse sin intereses ni multas, hasta el 30 de junio de 2022.”
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA:
Deróguense todas las disposiciones del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen
Tributario Interno y otros cuerpos reglamentarios que hagan referencia al Régimen Impositivo
Simplificado RISE y el Régimen Impositivo para Microempresas
DISPOSICIÓN FINAL:
El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Dado en la ciudad de Santiago de Guayaquil, el 29 de diciembre de 2021.
Guillermo Lasso Mendoza
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL ECUADORNº 304
GUILLERMO LASSO MENDOZA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República establece como una
atribución y deber del Presidente de la República expedir reglamentos para la aplicación de las
leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la
administración;
Que el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República determina que el Estado
Central tendrá competencia exclusiva sobre la política económica, tributaria y fiscal;
Que el artículo 300 de la Constitución de la República señala que el régimen tributario se regirá
por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos
directos y progresivos;
Que el primer inciso del artículo 129 del Código Orgánico Administrativo establece que le
corresponde al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria en relación
con las leyes formales, de conformidad con la Constitución;
Que el artículo 7 del Código Tributario dispone que sólo al Presidente de la República le
corresponde dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias;
Que mediante Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 336 de 14 de mayo de 2008 se
publicó el Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas;
Que mediante Suplemento del Registro Oficial No. 209 de 08 de junio de 2010 se publicó el
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno;
Que mediante Registro Oficial No. 247 de 30 de julio de 2010 se publicó el Reglamento de
Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios;
Que mediante Suplemento del Registro Oficial No. 676 de 25 de enero de 2016 se publicó el
Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones;
Que la Disposición Derogatoria única de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, publicada
mediante Registro Oficial Suplemento No. 229 de 22 de junio de 2020, derogó el literal b) del
artículo 39 de la Ley de Turismo que disponía que la contribución del uno por mil sobre el valor
de los activos fijos que deberán pagar anualmente todos los establecimientos prestadores de
servicios al turismo, conforme se disponga en el Reglamento a esta Ley;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1116 de 03 de agosto de 2020, publicado en Registro
Oficial Suplemento No. 262 de 06 de agosto de 2020, se reformó el Reglamento General a la
Ley de Turismo y se estableció que el pago de la contribución del uno por mil sobre el valor de
los activos fijos por parte de todos los establecimientos prestadores de servicios turísticos que
corresponde al 2020, podrá efectuarse sin intereses ni multas, hasta el 31 de diciembre de 2021;
Que en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 587 de 29 de noviembre de 2021 se
publicó la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal Tras la Pandemia
COVID-19;y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 5 y 13 del artículo 147 de la
Constitución de la República; y, el artículo 5 y el literal f) del artículo 11 del Estatuto del
Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, expide el siguiente:
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REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y
SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19
LIBRO I. DE LAS CONTRIBUCIONES TEMPORALES PARA EL IMPULSO
ECONÓMICO POST COVID-19
Parágrafo I
Contribución Temporal al Patrimonio de las Personas Naturales
Artículo 1 Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos obligados al pago de la contribución, las
personas naturales residentes y no residentes fiscales en el Ecuador que, al 1 de enero de 2021
hayan mantenido un patrimonio individual igual o mayor a un millón de dólares de los Estados
Unidos de América (USD. 1.000.000,00); o, cuando exista sociedad conyugal, igual o mayor a
dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD. 2.000.000,00).
En el caso de residentes fiscales en el Ecuador, la contribución se calculará y pagará sobre el
patrimonio declarado, de conformidad con lo señalado en la Ley de Orgánica para el Desarrollo
Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19. Los no residentes fiscales en
el Ecuador, calcularán y pagarán la contribución, sobre el patrimonio ubicado en el país.
Artículo 2 Residencia.- Para efectos de esta contribución se considerará como residente, a
la persona natural que, al 31 de diciembre de 2020 cumpla los criterios de residencia
establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de Aplicación.
Artículo 3 Valoración de derechos representativos de capital.- A efectos de establecer
la base imponible de la presente contribución, en relación a la valoración de derechos
representativos de capital, se aplicará lo siguiente:
a) El sujeto pasivo valorará los derechos representativos de capital a valor patrimonial
proporcional (VPP) o a su valor comercial en el caso que cotice en bolsa de valores y
sea mayor al VPP. El cálculo del VPP corresponderá al resultado de multiplicar: el valor
del patrimonio neto de una sociedad al 31 de diciembre de 2020 por el porcentaje de
participación societaria. El valor comercial, en los casos en que fuere aplicable, se
obtendrá del precio de cierre nacional correspondiente al último trimestre móvil del año
2020.
b) El sujeto pasivo valorará los derechos representativos de capital que posee en sociedades
nacionales y extranjeras, que a su vez registren participación en otras sociedades en
varios niveles del encadenamiento societario, aplicando lo previsto en el literal a) del
presente artículo, por cada uno de los niveles de desagregación de la composición
societaria vinculada con el mismo y en atención a las Normas Internacionales de
Contabilidad.
Artículo 4 Activos excluidos y deducciones.- No se considerarán para el cálculo de la
contribución los siguientes rubros:
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1.- El valor patrimonial proporcional de los derechos representativos de capital que el sujeto
pasivo posea en sociedades; que, a su vez en cualquier nivel de propiedad, hayan realizado
el pago de la contribución temporal sobre el patrimonio de las sociedades, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 9 del presente reglamento. El sujeto pasivo deberá incluso excluir
del cálculo los derechos representativos de capital correspondientes a sociedades cuyo
objeto sea el establecido en el artículo 429 de la Ley de Compañías, siempre que sea posible
verificar que las sociedades propiedad de la holding o tenedora de acciones hayan realizado
el pago de la contribución temporal sobre el patrimonio de las sociedades.
2.- El valor de los inmuebles que mantengan bosques primarios y zonas de diversidad
ecológica que por preservación y conservación ambiental cuentan con limitaciones para su
explotación y generación de ingresos. Para la aplicación de este beneficio, los inmuebles
deberán estar inscritos en el Ministerio del Ramo.
3.- El valor patrimonial de la primera vivienda. Entiéndase como primera vivienda, al
inmueble de propiedad del sujeto pasivo que lo utiliza para su vivienda habitual.
4.- El valor patrimonial de tierras agrícolas improductivas corresponderá a las superficies
que por sus condiciones naturales no puedan ser cultivadas y/o no se encuentren
produciendo ningún tipo de activo biológico.
La deducción de la base imponible que se reconozca en aplicación de los numerales tres y/o
cuatro del presente artículo, en conjunto, será hasta doscientos mil dólares de los Estados
Unidos de América (USD $ 200,000.00); para el caso de sociedad conyugal, esta deducción
deberá prorratearse en función de la porción que corresponde a cada cónyuge. Asimismo, no
existirá limitación en cuanto a los rubros que se calcularen por los numerales uno y/o dos.
El valor de los bienes inmuebles mencionados en el presente artículo, corresponderá a su valor
comercial, que en ningún caso será inferior al valor que conste en el catastro municipal
respectivo, con corte al 31 de diciembre del 2020.
Artículo 5 Declaración de la sociedad conyugal o unión de hecho.- Las personas
naturales que mantengan sociedad conyugal o unión de hecho con un patrimonio común, igual
o mayor a dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 2.000.000,00),
deberán presentar una declaración individual, en la cual cada cónyuge incluirá la porción
conyugal.
Artículo 6 Declaración y pago.- Los sujetos pasivos, incluyendo las personas naturales no
residentes, siempre que superen el umbral determinado en la Ley, deberán presentar la
declaración y pagar la contribución temporal sobre el patrimonio de las personas naturales hasta
el treinta y uno (31) de marzo del 2022, de conformidad con las condiciones y requisitos que
establezca el Servicio de Rentas Internas, inclusive para los casos que, producto de la aplicación
de exclusiones y deducciones previstas en este Reglamento el sujeto pasivo no genere una
contribución a pagar.
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El Servicio de Rentas Internas podrá definir los términos y condiciones en caso de que así
corresponda.
Artículo 7 Mecanismos de descuento e incentivos.- En atención a los principios
constitucionales de equidad y eficiencia; y, conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley
Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID -19,
las personas naturales sujetas al pago de esta contribución podrán descontarse de la base
imponible un monto equivalente al 5% del promedio de su impuesto a la renta causado de los
ejercicios fiscales 2018, 2019 y 2020, sin que dicho valor supere el 5% del valor total a pagarse
de la contribución; y, siempre que cumpla las siguientes condiciones:
1) Haya cumplido oportunamente su declaración patrimonial en los últimos 3 ejercicios
fiscales; y,
2) Haya declarado y pagado oportunamente su impuesto a la renta en los últimos 3 ejercicios
fiscales.
Parágrafo II
Contribución Temporal sobre el Patrimonio de las Sociedades
Artículo 8 Sujetos obligados, declaración y pago.- Se considerarán sujetos pasivos
obligados a la declaración y pago de la Contribución Temporal sobre el Patrimonio de
Sociedades, para los ejercicios fiscales 2022 y 2023, a las sociedades nacionales o extranjeras
domiciliadas en el Ecuador, conforme la definición prevista en el artículo 98 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, incluidos establecimientos permanentes de sociedades no
residentes en el país que, a la fecha de publicación de la Ley Orgánica para el Desarrollo
Económico y Sostenibilidad Fiscal Tras la Pandemia Covid-19 realizaron actividades
económicas y, cuyo patrimonio neto, al 31 de diciembre de 2020, hubiere sido igual o mayor a
cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 5.000.000,00), a excepción
de las entidades y empresas públicas; misiones diplomáticas, consulares y organismos
internacionales; sociedades cuyo objeto es el dispuesto en el artículo 429 de la Ley de
Compañías; e instituciones sin fines de lucro.
De acuerdo con la tabla del artículo 9 de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y
Sostenibilidad Fiscal Tras la Pandemia COVID-19, los primeros USD $4.999.999,99 estarán
sujetos a la tarifa de 0,0% definida en la Ley.
A efectos del pago de la presente contribución, en los dos períodos fiscales, se tomará como
referencia el valor declarado en el casillero 698 “Total del Patrimonio” que conste en la
respectiva declaración de Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2020.
La contribución que se crea será pagada por el sujeto pasivo en la forma y plazo que establezca
el Servicio de Rentas Internas.
En caso de liquidación, la sociedad deberá cancelar de manera anticipada las contribuciones
correspondientes, previo a su liquidación.
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Parágrafo III
Consideraciones Generales
Artículo 9 Mecanismo para evitar la doble imposición.- Los derechos representativos de
capital, sobre los cuales, en cualquier nivel de propiedad, ha existido previamente la declaración
y pago de la contribución temporal sobre su patrimonio, por parte de otras sociedades obligadas,
no estarán sometidos a nueva imposición por parte del resto de titulares y/o beneficiarios en la
cadena de propiedad. Las sociedades cuyo objeto sea el establecido por el artículo 429 de la
Ley de Compañías no estarán obligadas a realizar la declaración y pago de la contribución
temporal.
Artículo 10 Obligación de informar el valor de los derechos representativos de capital.-
Las sociedades deberán informar a sus titulares de los derechos representativos de capital, el
valor comercial de estos en el caso que cotice en bolsa de valores, o el valor patrimonial
proporcional (VPP) del derecho representativo de capital, considerando las normas de
valoración establecidas en el presente reglamento.
Artículo 11 Reserva de la información.- Las declaraciones e información de los
contribuyentes, responsables o terceros, relacionados con las contribuciones temporales para el
impulso económico Post Covid-19 son de carácter reservado y serán utilizados para los fines
propios de la Administración Tributaria.
Artículo 12 Información inexacta.- Se considerará información inexacta cuando esta se
encuentre incompleta o contenga errores respecto del valor de su patrimonio, ocultándolo, en
todo o en parte, incluyendo el incumplimiento a las normas de valoración previstas en la Ley y
en el presente Reglamento.
La presentación de información inexacta, estará sujeta a la sanción prevista en el artículo 13 de
la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal Tras la Pandemia Covid19, sin perjuicio del ejercicio de la facultad determinadora y demás aplicables, por parte de la
Administración Tributaria.
LIBRO II. RÉGIMEN IMPOSITIVO VOLUNTARIO, ÚNICO Y TEMPORAL
PARA LA REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR
Artículo 13 Ámbito de aplicación.- El Régimen Impositivo Voluntario, Único y Temporal
es aplicable a los residentes fiscales en el Ecuador que:
1) Al 31 de diciembre de 2020 hayan mantenido en el exterior activos, siempre que su
origen corresponda a ingresos gravados con Impuesto a la Renta en el período 2020 o
anteriores, sin que se haya tributado el o los correspondientes impuestos en el país
acorde a la Ley de Régimen Tributario Interno; y siempre que, en cualquier momento
hasta el día anterior a que se produzca el hecho generador del impuesto establecido en
el presente régimen: a) la Administración Tributaria no haya iniciado su facultad
determinadora del impuesto a la renta por el período 2020 o anteriores y no hubiere
concluido la respectiva determinación tributaria con ejecutoria; b) dichos activos no
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sean objeto de litigio ante autoridades judiciales; c) estos no se encuentren ni se hayan
encontrado en ningún momento en países catalogados como de alto riesgo o no
cooperantes, es decir, que tienen deficiencias estratégicas dentro de sus regímenes,
según el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) a la fecha de publicación en
el Registro Oficial de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad
Fiscal tras la Pandemia COVID-19; o, d) en caso de que los activos comprendan dinero,
que este se encuentre depositado en una institución financiera legalmente reconocida
como tal;; o,
2) Hasta el 31 de diciembre de 2020 hayan realizado operaciones gravadas con el Impuesto
a la Salida de Divisas (ISD), sin que se haya tributado el correspondiente impuesto
acorde a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador; y, siempre que,
en cualquier momento hasta el día anterior a que se produzca el hecho generador del
impuesto establecido en el presente régimen: a) la Administración Tributaria no haya
ejercido su facultad determinadora del impuesto a la salida de divisas por el período
2020 o anteriores; o, b) dichos activos no sean objeto de litigio ante autoridades
judiciales al a la fecha de publicación en el Registro Oficial de la Ley Orgánica para el
Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19.
Artículo 14 Hecho generador.- El hecho generador será la presentación por parte del sujeto
pasivo al Servicio de Rentas Internas de la declaración patrimonial juramentada misma que
deberá incluir los elementos establecidos en la Ley, en este Reglamento y demás normativa
secundaria aplicable, debidamente suscrita por el sujeto pasivo y que será de carácter reservada
conforme el artículo 27 de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad
Fiscal tras la Pandemia COVID-19.
Artículo 15 Base Imponible.- De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley
Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19, la
base imponible del Impuesto Único y Temporal para la Regularización de Activos en el Exterior
estará constituida por la suma de:
1) Los valores de los activos incluidos en la declaración juramentada mantenidos en el
exterior cuyo origen corresponda a ingresos gravados con impuesto a la renta,
incluyéndose cualquier tipo de derechos fiduciarios y títulos al portador cuyo
beneficiario final sea el sujeto pasivo; e,
2) Importe incluido en la declaración juramentada gravado con el Impuesto a la Salida de
Divisas de operaciones que constituyan el hecho generador de dicho impuesto, sin que
se lo haya tributado.
A la sumatoria entre el numeral 1 y 2 que corresponda a un mismo sujeto pasivo, se aplicará
la tarifa correspondiente.
Artículo 16 Declaración juramentada.- El sujeto pasivo que desee acogerse al régimen
impositivo previsto en la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal
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tras la pandemia COVID-19 deberá rendir, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre 2022, la
declaración juramentada otorgada ante Notario Público, misma que gozará de carácter
reservado y confidencial, referida en este Reglamento y la Ley, ante el Servicio de Rentas
Internas en la que manifieste su voluntad irrevocable de acogerse al mismo, indicando lo
siguiente:
a) Que al 31 de diciembre de 2020 no mantuvo otros valores de activos, originados por
ingresos gravados con Impuesto a la Renta en el período 2020 o anteriores, que
cumplan con las condiciones establecidas para efectos del acogimiento al presente
régimen, en virtud de las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento; para el
efecto, la declaración juramentada deberá incluir: i) la valoración de los activos que
sí cumplieron con dichas condiciones al 31 de diciembre de 2020, según las reglas
establecidas en el siguiente artículo; ii) el valor de adquisición; iii) el lugar donde se
encuentran a la fecha de tal declaración juramentada; y, iv) en caso de dinero, la
entidad financiera legalmente reconocida donde se encuentra depositado;
b) Que hasta el 31 de diciembre de 2020 no realizó otras operaciones que se constituyan
en hechos generadores del Impuesto a la Salida de Divisas que cumplan con las
condiciones establecidas para efectos del acogimiento al presente régimen, en virtud
de las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento; para el efecto, la
declaración juramentada deberá incluir al menos el importe de las operaciones
objeto del impuesto establecido según las reglas establecidas para el mismo.
Adicionalmente, deberá incluirse el valor de adquisición de los activos en el exterior, así como
el valor comercial en caso de cotizar en una bolsa de valores; y, el valor comercial aplicado el
factor para la valoración del activo, conforme las definiciones establecidas en los siguientes
artículos.
La declaración juramentada del sujeto pasivo por sí sola se considerará un medio para identificar
de forma fehaciente que él es propietario de títulos al portador que se incluyan en dicha
declaración.
Artículo 17 Reglas de valoración de los activos.- Los activos incluidos en la declaración
juramentada deberán valorarse atendiendo las siguientes reglas metodológicas:
1) Se establecerá el valor comercial de los activos al 31 de diciembre de 2020,
entendiéndose éste como el valor que se recibiría por vender, o que se pagaría por
adquirir, el activo, sea un bien o un derecho, en condiciones normales de mercado
entre partes independientes que actúen por su propio interés económico. Para el
efecto el sujeto pasivo deberá contar con documentación de sustento que acredite el
valor comercial declarado de los activos, misma que deberá ser anexada a la
declaración juramentada y encontrarse certificada por el sujeto pasivo; y,
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2) Si el valor comercial referido en el numeral 1) del presente artículo está expresado
en una moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de América, se realizará en
primer lugar la respectiva conversión a dicha moneda aplicando el último tipo de
cambio disponible a la fecha de la declaración juramentada, utilizando la
información publicada por el Banco Central del Ecuador.
Artículo 18 Declaración y pago.- Los sujetos pasivos que se acojan al Régimen Impositivo
Voluntario, Único y Temporal para Regularización de Activos en el Exterior deberán realizar
la declaración juramentada conforme con lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.
Posteriormente, el sujeto pasivo procederá a realizar la declaración y pago del impuesto a la
regularización de activos en la forma establecida por el Servicio de Rentas Internas, y aplicará
las tarifas de conformidad con los rangos de fechas previstos en el artículo 22 de la Ley Orgánica
para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19.
Una vez realizada la declaración y generada la obligación, el sujeto pasivo deberá realizar el
pago previo a la fecha de finalización para acogerse a la tarifa deseada, o a su vez acogerse a
las facilidades de pago en las condiciones establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica para
el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19.
El pago posterior a la fecha declarada generará los intereses correspondientes de conformidad
con el Código Tributario.
Los contribuyentes que cumplan con las condiciones definidas en los incisos que preceden
deberán presentar las declaraciones originales o sustitutivas de la declaración patrimonial hasta
el 31 de diciembre de 2022, según corresponda; así como las declaraciones originales o
sustitutivas del “Anexo de Activos y Pasivos de Sociedades”, en los casos que correspondan.
Cuando el sujeto pasivo pierda la posibilidad de acogerse al régimen regulado en el presente
Reglamento de conformidad con la Ley, en caso de una determinación por parte del Servicio de
Rentas Internas se imputará dicho pago a las diferencias en el Impuesto a la Renta determinadas
por los ejercicios fiscales 2020 o anteriores; y del Impuesto a la Salida de Divisas, en caso de
que así corresponda, de conformidad con la Ley. Esta imputación no será aplicable para ningún
otro período ni para ningún otro impuesto, determinado o no por el SRI.
Artículo 19 Efectos del Régimen.- En tanto y en cuanto se trate de las obligaciones
tributarias que se darán por cumplidas en virtud de las disposiciones de la Ley y del siguiente
artículo, los sujetos pasivos que se acojan al presente régimen impositivo no estarán sujetos a
procesos de determinación por concepto de, en su caso, Impuesto a la Renta de los ejercicios
fiscales 2020 y anteriores, e Impuesto a la Salida de Divisas por hechos generadores ocurridos
hasta el 31 de diciembre de 2020 y que se encuentre relacionado directamente con los bienes
y/o activos que se encuentren determinados en la declaración juramentada; ni a sanciones
legales ni administrativas en el ámbito tributario derivadas del incumplimiento de los deberes
formales, exclusivamente relacionados con las obligaciones tributarias que se habrían generado
para originar los activos que hayan sido declarados. Los activos que formen parte de la base
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imponible no serán per se objeto de futuros tributos por tratarse de un régimen impositivo
voluntario, único y temporal, conforme el principio de irretroactividad.
Artículo 20 Disposiciones comunes del Régimen en torno al cumplimiento de
obligaciones tributarias y deberes formales.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo
anterior, en atención de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica para el Desarrollo
Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19, los sujetos pasivos que se
acojan al régimen impositivo previsto en este Libro deberán cumplir con la obligación de
presentar las correspondientes declaraciones originales o sustitutivas de la declaración
patrimonial o del Anexo de Activos y Pasivos de Sociedades, según corresponda, cuyo
incumplimiento generará las sanciones administrativas que correspondan en el ámbito
tributario, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria respecto
de otras obligaciones tributarias y deberes formales no abarcados en este régimen.
Por otro lado, se darán por cumplidas las obligaciones tributarias respecto del Impuesto a la
Renta únicamente sobre los ingresos gravados con impuesto a la renta en el período 2020 o
anteriores, en la medida en que tales ingresos hayan originado activos incluidos en la respectiva
declaración juramentada y siempre que se cumplan con las condiciones establecidas para el
efecto en la Ley y en el presente Reglamento. Exclusivamente sobre dichos ingresos gravados,
el Servicio de Rentas Internas no podrá establecer sanciones ni proceder al cobro de intereses
ni multas. En el supuesto en que quien se acogiese al Régimen fuere un accionista de una
sociedad ecuatoriana que pretenda regularizar activos que ordinariamente hubiesen sido
recibidos y gravados como dividendos, no procederán procesos de determinación ni contra el
accionista por los ingresos por dividendos, ni contra la sociedad que hubiere generado- dichos
dividendos, respecto a la retención que debió efectuar respecto de los mismos. Dentro de un
proceso de determinación ejecutado por el sujeto activo, los ingresos que se acogen a este
Régimen serán considerados como no sujetos, siempre y cuando se perfeccione su adhesión
voluntaria al régimen con el pago del correspondiente tributo.
Asimismo, se darán por cumplidas las obligaciones tributarias respecto del Impuesto a la Salida
de Divisas por hechos generadores de dicho impuesto ocurridos hasta el 31 de diciembre de
2020, en la medida de que los importes objeto del impuesto hayan sido incluidos en la respectiva
declaración juramentada y siempre que se cumplan con las condiciones establecidas para el
efecto en la Ley y en el presente Reglamento. Exclusivamente sobre dichos hechos generadores,
el Servicio de Rentas Internas no podrá establecer sanciones ni proceder al cobro de intereses
ni multas.
Artículo 21 Control posterior.- Sin perjuicio de los plazos de caducidad de su facultad
determinadora de tributos establecida en el Código Tributario, exclusivamente en lo que se
refiere a requerimientos de información al propio sujeto pasivo, el Servicio de Rentas Internas
podrá hacer uso de su facultad determinadora de conformidad con el artículo 26 de la Ley
Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19.
No podrá establecer sanción alguna por el hecho de que los activos declarados permanezcan en
el exterior.
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La información relacionada con la identidad de los sujetos pasivos que se acojan al régimen
impositivo regulado en el presente Libro, así como la información proporcionada por éstos en
la declaración juramentada tendrá carácter reservada para las autoridades y servidores del
Servicio de Rentas Internas y no podrá ser divulgada por ellos, salvo que exista orden judicial
o aplique un instrumento jurídico internacional de carácter supralegal que permita el
intercambio de esta información entre autoridades competentes, en cuyo caso se mantendrá la
reserva para la autoridad requirente en virtud de las disposiciones al respecto de los propios
instrumentos aquí referidos.
LIBRO III. TRANSACCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA RESPECTO DE
IMPUESTOS A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CENTRAL
Artículo 22 Obligaciones en recursos de revisión pendientes.- En concordancia con el
inciso tercero del artículo 56.7 del Código Tributario, en cuanto a las obligaciones respecto de
las cuales se encuentre pendiente de resolver un recurso extraordinario de revisión, se podrá
transar únicamente respecto de facilidades y plazos para el pago, así como sobre la aplicación,
modificación, suspensión, sustitución o levantamiento de medidas cautelares, siempre que
existan las garantías correspondientes del saldo de la obligación.
Artículo 23 Informe previo.- Previo a suscribir el respectivo acuerdo transaccional la
entidad acreedora del tributo deberá contar con el informe de análisis técnico de costo-beneficio,
el cual tendrá el carácter de confidencial y reservado, y será aprobado por la autoridad que
emitió el acto objeto del procedimiento transaccional.
Artículo 24 Lugar de recepción de la solicitud de mediación.- La solicitud de mediación,
tanto intraprocesal como extraprocesal, propuesta por el sujeto pasivo, será notificada por parte
del respectivo centro de mediación calificado por el Consejo de la Judicatura a la entidad pública
acreedora en el lugar en el que se esté sustanciando el procedimiento administrativo o se haya
emitido el acto o resolución objeto de la mediación. Para lo cual, en el caso de la mediación
intraprocesal se observará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 294 del Código Orgánico
General de Procesos – COGEP.
En aplicación de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica para el Desarrollo
Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la pandemia de COVID-19, durante los plazos previstos
en los literales a), b) y c) de la misma, los sujetos pasivos podrán acogerse a ella en cualquier
etapa del procedimiento contencioso, previo a la expedición de la sentencia de la instancia
judicial en la cual se encuentre tramitando. Para efectos de esta norma se entiende que el
contribuyente se ha acogido a la mediación, en la fecha de presentación de la solicitud ante el
respectivo Centro.
Artículo 25 Del consentimiento a la mediación.- Una vez receptada la solicitud de
mediación procederá lo siguiente:
1. La entidad pública acreedora realizará sus análisis internos y tendrá treinta (30) días
término para notificar la aceptación o rechazo de someterse al proceso de mediación.
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2. En caso de que la solicitud haya sido rechazada y en consecuencia se suscriba un acta
de imposibilidad de acuerdo, el plazo de caducidad de la facultad determinadora y
prescripción de la acción de cobro continuará discurriendo a partir del día siguiente de
la suscripción por parte de la entidad pública acreedora de dicha acta de imposibilidad
de acuerdo.
3. En aquellos casos en los cuales la entidad pública acreedora decida someterse al
proceso de transacción extraprocesal, deberá generar el informe de análisis técnico de
costo-beneficio previo a la suscripción del acta en la que se alcance un acuerdo total o
parcial.
4. Previo a transigir, en caso de ser necesario por el monto a transigir, se deberá contar
con la autorización de la Procuraduría General del Estado de conformidad con la Ley
Orgánica de la Procuraduría General del Estado, ente que, para conceder tal
autorización, considerará el informe costo-beneficio que determina el Código
Tributario.
Toda solicitud de mediación, desde su notificación a la entidad acreedora, suspenderá el
plazo de caducidad de la facultad determinadora y la prescripción de la acción de cobro,
así como el plazo para resolver los reclamos administrativos.
En el caso de la transacción intraprocesal, aplicarán las mismas reglas pero contadas
desde la notificación realizada a las partes dentro de la audiencia preliminar conforme
el art. 294 número 6 del Código Orgánico General de Procesos; únicamente en el caso
de aquellos procedimientos de transacción intraprocesal que ocurrieren al amparo de la
Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y
Sostenibilidad Fiscal tras la pandemia de COVID-19, los plazos y suspensión respectiva
se contarán desde la presentación de la petición correspondiente al Juez de la causa,
independientemente de la etapa procesal en la que ocurriere.
En la suscripción del acta de mediación, los funcionarios de la entidad acreedora del
tributo solamente serán responsables por negligencia grave cuando, hayan suscrito un
acuerdo transaccional o acta de mediación, sin contar con el informe de costo-beneficio
previsto en el artículo 56.8 del Código Tributario.
Artículo 26 Efectos de suspensión.- Cuando se trate de solicitudes de mediación sobre actos
o resoluciones administrativas en los que no ha concluido el plazo para impugnación
administrativa y/o judicial, la presentación de la solicitud –entendiéndose como tal a la
notificación de la misma por parte del respectivo centro de mediación a la Administración
Tributaria– suspenderá el cómputo de dichos plazos, hasta que la autoridad competente
deniegue la solicitud, o en su defecto hasta la fecha en que se suscriba el acta de mediación o
de imposibilidad de acuerdo, según corresponda.
El efecto suspensivo referido en el inciso anterior, comprenderá asimismo a los plazos de
prescripción de la acción de cobro de la Administración Tributaria.
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Para la aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica para
el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19, la oferta de pago
del 25% del capital deberá constar en la solicitud de mediación; o, en su defecto, podrá ser
incluida por parte del solicitante durante el proceso de mediación, siempre que se realice la
oferta antes de la fecha prevista para la primera audiencia de mediación. Si no se llega a un
acuerdo total o parcial, no se verificará el efecto jurídico de la remisión prevista en dicha
Disposición Transitoria.
El pago del 25% deberá realizarse previo a la suscripción de la correspondiente acta, sin lo cual
no podrá suscribirse la misma. En caso de no alcanzarse un acuerdo total o parcial, no será
necesario que se materialice la referida oferta.
No se podrá mediar sobre obligaciones referentes a impuestos retenidos o percibidos.
LIBRO IV. REFORMAS A VARIOS CUERPOS REGLAMENTARIOS
TÍTULO I. REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY
DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
Artículo 27 En el artículo 7 realícese las siguientes reformas:
1. Refórmese el numeral 5 por el siguiente texto:
“5. Para verificar el literal d) del artículo 4.1 de la Ley, se mirará a los vínculos
familiares más estrechos del sujeto pasivo, siempre que no fueren aplicables los
supuestos previstos en los literales precedentes de ese artículo. En consecuencia,
cuando una persona natural no haya permanecido en ningún otro país o jurisdicción
más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio
impositivo, se definirá su condición de residente, siempre que tenga sus vínculos
familiares más estrechos en Ecuador.
Los vínculos familiares más estrechos en Ecuador del sujeto pasivo se verifican
cuando su cónyuge e hijos dependientes hayan permanecido en el país, en conjunto,
más días en los últimos doce meses con respecto a cualquier otro país. En caso de
que no se pueda determinar lo anterior, se considerará, bajo los mismos
parámetros, la permanencia de sus padres dependientes.”
2. Al final del artículo agréguese el siguiente numeral:
“7. Prueba en contrario - Para efectos de la aplicación del literal c) del artículo
4.1 de la Ley, la prueba en contrario que se admitiere deberá probar o (i) que la
persona natural es residente fiscal en otro país o jurisdicción que no sea
considerado paraíso fiscal; o, (ii) que ha obtenido ingresos en una jurisdicción
extranjera mayores a aquellos obtenidos en el Ecuador y que ha mantenido activos
en una jurisdicción extranjera cuyo valor es mayor al valor de sus activos en el
Ecuador. Las personas naturales que no dispongan de prueba en contrario deberán
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cumplir todos sus deberes y obligaciones en su calidad de residentes fiscales del
Ecuador.”
Artículo 28 En el artículo innumerado titulado “Exportador habitual”, a continuación del
artículo 7, luego del primer inciso, y sus literales, inclúyase el siguiente inciso:
“Para definir el respectivo ejercicio fiscal, cuando el beneficio tributario respecto del
cual se aplica el concepto de exportador habitual sea de determinación y/o liquidación
anual, se entenderá como “respectivo ejercicio fiscal” a aquel en el cual se aplica el
beneficio. Sin embargo, cuando el beneficio tributario respecto del cual se aplica el
concepto de exportador habitual sea de determinación y/o liquidación por periodos
inferiores al anual, se entenderá como “respectivo ejercicio fiscal” al ejercicio fiscal
anterior a aquel en que se aplica el beneficio, al ser el último ejercicio fiscal respecto
del cual, al momento del periodo fiscal en cuestión, se cuenta con información completa
del monto de ventas netas anuales.”
Artículo 29 Sustitúyase el sexto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 7
cuyo epígrafe es “Beneficiario efectivo”, por el siguiente:
“Art. (...) Beneficiario efectivo.- Para efectos tributarios en general, se entenderá como
beneficiario efectivo la definición de beneficiario final prevista en la Ley de Creación
del Servicio de Rentas Internas.
Lo dispuesto en el inciso anterior no aplicará para operaciones de rentas pasivas en
aplicación de los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos por el Ecuador,
así como en la distribución de dividendos en aplicación de la Ley de Régimen Tributario
Interno, ni respecto a la exoneración del impuesto a la renta por enajenación de
derechos representativos de capital por restructuraciones societarias, en cuyo caso se
entenderá como beneficiario efectivo a quien legal, económicamente o de hecho tenga
el poder de controlar la atribución del ingreso; así como de utilizar, disfrutar o disponer
del mismo.”
Artículo 30 En el artículo 10 realícese las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el inciso cuarto por el siguiente:
“Toda persona natural o sociedad residente en el Ecuador que obtenga rentas en el
exterior deberá registrar estos ingresos gravados en su declaración de Impuesto a
la Renta, pudiendo utilizar como crédito tributario el impuesto pagado en el
exterior, sin que pueda exceder el valor del impuesto que corresponda en el Ecuador
a dichas rentas. En uso de su facultad determinadora la Administración Tributaria
podrá requerir la documentación que soporte el pago del impuesto en el exterior,
de conformidad con la legislación vigente.”
2. Elimínese el quinto inciso.
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Artículo 31 Sustitúyase el artículo 18 por el siguiente:
"Art. 18.- Enajenación ocasional de inmuebles.- No estarán sujetas al impuesto a la
renta, las ganancias generadas en la enajenación ocasional de inmuebles realizada por
personas naturales, siempre que se trate de inmuebles destinados a vivienda, incluyendo
sus bienes accesorios como parqueaderos, bodegas y similares, y terrenos. Los costos,
gastos e impuestos incurridos por este concepto, no serán deducibles por estar
relacionados con la generación de rentas exentas.
Para el efecto se entenderá enajenación ocasional de inmuebles cuando no se la pueda
relacionar directamente con las actividades económicas del contribuyente, o cuando la
enajenación de inmuebles no supere dos transferencias en el año.
Se entenderá que no son ocasionales, sino habituales, las enajenaciones de bienes
inmuebles efectuadas por personas naturales que realicen dentro de su giro empresarial
actividades de lotización, urbanización, construcción y promoción de inmuebles."
Artículo 32 Elimínese el primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo
23, cuyo epígrafe es "Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para el desarrollo de
inversiones nuevas y productivas.”.
Artículo 33 Elimínese el cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 23
cuyo epígrafe es "Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para nuevas microempresas".
Artículo 34 Elimínese el quinto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 23
cuyo epígrafe es "Exoneración de pago del Impuesto a la Renta y su anticipo para los
administradores u operadores de ZEDE".
Artículo 35 Elimínese el octavo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 23
cuyo epígrafe es “Exoneración de pago del impuesto a la renta para el desarrollo de
inversiones nuevas y productivas en industrias básicas".
Artículo 36 En el artículo 28 efectúense las siguientes modificaciones:
1. En el numeral 1, elimínese el literal f.
2. En el numeral 6 agréguese el siguiente literal:
"h) Para la aplicación de la deducción adicional prevista en el tercer inciso del
numeral 7 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el contribuyente
deberá obtener una certificación por parte de la autoridad ambiental competente y
conforme la normativa secundaria vigente expedida para el efecto, sobre el
cumplimiento de los parámetros técnicos y condiciones establecidas referentes a las
maquinarias, equipos y tecnologías utilizadas en la actividad económica generadora
del ingreso sujeto al Impuesto a la Renta, previo a la presentación de la declaración
del primer ejercicio fiscal en que pretenda beneficiarse de esta deducción."
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3. En el numeral 7 elimínese la frase “por concepto de regalías”.
4. Sustitúyase el literal e) del numeral 11 por el siguiente:
“e) Se podrá deducir el 150% adicional para el cálculo de la base imponible del
impuesto a la renta, los gastos de publicidad, promoción y patrocinio realizados a
favor de deportistas, y programas, proyectos o eventos deportivos calificados por la
entidad rectora competente en la materia, según lo previsto en el respectivo
documento de planificación estratégica, así como con los límites y condiciones que
esta emita para el efecto.
Para acceder a esta deducción adicional, se deberá considerar lo siguiente:
1. Previo a aplicar la deducibilidad el beneficiario de la deducción adicional
debe contar con una certificación emitida por el ente rector del deporte en
la que, por cada beneficiario, conste al menos:
a) Los datos del deportista y organizador del programa o proyecto que
recibe el aporte, junto con la identificación del proyecto, programa o
evento cuando corresponda;
b) Los datos del patrocinador;
c) El monto y fecha del patrocinio; y,
d) La indicación de que:
i. El aporte se efectúa en apoyo a deportistas ecuatorianos; o, en
apoyo a proyectos, programas o eventos deportivos realizados en
el Ecuador; y,
ii. El aporte se efectúa directamente al deportista o al organizador
de los proyectos, programas o eventos deportivos, sin la
participación de intermediarios.
En tales casos, previo a la emisión de la certificación se deberá contar
con el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Para
el efecto el ente rector del deporte solicitará al organismo rector de las
finanzas públicas, hasta el mes de noviembre de cada año, un dictamen
a aplicarse para el ejercicio posterior, sobre el rango o valor máximo
global anual de aprobación de proyectos, programas o eventos, con el
fin de establecer el impacto fiscal correspondiente. En caso de que no se
obtenga el dictamen del ente rector de las finanzas públicas hasta el mes
de diciembre del año en el que se presentó la solicitud, el último monto
aprobado se entenderá prorrogado para el siguiente ejercicio fiscal.
2. Los desembolsos efectivamente realizados por concepto del patrocinio,
promoción o publicidad deberán estar debidamente sustentados en los
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respectivos comprobantes de venta de acuerdo con lo establecido en la ley;
además deberá realizarse las retenciones de impuestos cuando corresponda.
3. En el caso de aporte en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados al
precio comercial, cumpliendo el pago de los impuestos indirectos que
correspondan por este aporte. En estos casos dicha valoración deberá
constar en el certificado referido en el número 1.
4. El ingreso (en dinero, bienes o servicios) que reciban los deportistas o los
organizadores de los proyectos o programas deportivos por este patrocinio,
atenderán al concepto de renta de sujetos residentes en el Ecuador
establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.
La deducción adicional establecida no podrá generar una pérdida tributaria
sujeta a amortización.
En el caso de que la asignación de recursos a los que se refiere este numeral se
la efectúe en varios ejercicios fiscales, para utilizar la deducción, se deberá
contar por cada ejercicio fiscal con el certificado antes mencionado.”
5. A continuación del literal e) del numeral 11, agréguese lo siguiente:
“e.1) Para aplicar las deducciones adicionales previstas a partir del cuarto
inciso del numeral 19 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno
se deberá considerar lo siguiente:
1. El beneficiario de la deducibilidad deberá contar, con una certificación
emitida por el ente rector en la materia, en la que, por cada beneficiario,
conste al menos:
a. Los datos de la persona o institución que recibe el aporte, junto
con la identificación del proyecto o programa cuando
corresponda;
b. Los datos del aportante;
c. El monto y fecha del aporte; y,
d. La indicación de que:
i. El aporte se efectúa en favor de personas o instituciones
domiciliadas o localizadas en el Ecuador; y,
ii. El aporte se efectúa directamente a la persona o
institución, sin la participación de intermediarios.
En tales casos, previo a la emisión de la certificación se deberá contar
con el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Para
el efecto la entidad rectora de la materia solicitará al organismo rector
de las finanzas públicas, hasta el mes de noviembre de cada año, un
dictamen a aplicarse para el ejercicio posterior, sobre el rango o valor
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máximo global anual de aprobación de proyectos o programas para los
proyectos de auspicios o patrocinios, con el fin de establecer el impacto
fiscal correspondiente. En caso de que no se obtenga la certificación del
ente rector de las finanzas públicas hasta el mes de diciembre del año en
el que se presentó la solicitud, se entenderá prorrogada para el siguiente
ejercicio fiscal.
2. Los desembolsos efectivamente realizados por concepto del aporte
deberán estar debidamente sustentados en los respectivos comprobantes
de venta, además deberá realizarse las retenciones de impuestos cuando
corresponda.
3. En el caso de aporte en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados
al precio comercial, cumpliendo el pago de los impuestos indirectos que
correspondan por este aporte. En estos casos dicha valoración deberá
constar en el certificado referido en el número 1.
4. El ingreso (en dinero, bienes o servicios) que reciban las personas o
instituciones por estos aportes, atenderán al concepto de renta
establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.
5. Cuando se traten de programas y proyectos estos deberán ser calificados
por la entidad rectora competente en la materia.
La deducción adicional establecida no podrá generar una pérdida tributaria
sujeta a amortización.
En el caso de que la asignación de recursos a los que se refiere este numeral se
la efectúe en varios ejercicios fiscales, para utilizar la deducción, se deberá
contar por cada ejercicio fiscal con el certificado antes mencionado.
En el caso de auspicios o patrocinios otorgados, de manera directa o mediante
instituciones educativas, se entreguen para la concesión de becas o ayudas
económicas a estudiantes de bajos recursos en instituciones de educación
superior o instituciones educativas de formación dual y de tercer o cuarto nivel,
la certificación será emitida por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia,
Tecnología e Innovación (SENESCYT).
Mientras que cuando se trate de auspicios o patrocinios otorgados a entidades
educativas de nivel básico y bachillerato destinados a becas, alimentación,
infraestructura, en escuelas y colegios públicos y fiscomisionales, la
certificación será emitida por el Ministerio de Educación. Además, En el caso
de becas que patrocinen a un estudiante o a un grupo de ellos, el Ministerio de
Educación regulará estos aportes a través de la normativa de administración de
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becas que se dicte para el efecto por parte de esta entidad. Las donaciones en
favor de la educación básica y bachillerato podrán ser realizadas a través de
Organismos Internacionales y/o personas jurídicas sin fines de lucro,
donaciones que deberán autorizarse previamente por el Ministerio de
Educación, siempre que atiendan a necesidades establecidas en el numeral 1 de
este artículo. Para el efecto de habilitar esta figura de intermediación el
beneficiario de la deducción deberá requerir al Organismo Internacional y/o
persona jurídica sin fin de lucro que emita una certificación respecto de los
recursos recibidos y su finalidad.
Finalmente, en el caso de auspicios o patrocinios otorgados a entidades sin fines
de lucro cuya actividad se centre en la erradicación de la desnutrición infantil
y atención de madres gestantes, la certificación será emitida por el Ministerio
de Inclusión Económica y Social.”
6. Sustitúyase el literal h) del numeral 11 por el siguiente:
"h. Los gastos por organización y patrocinio de eventos artísticos, culturales y
de producción y patrocinio de obras cinematográficas. Se podrá deducir el
150% adicional de los gastos por organización y patrocinio de eventos
artísticos, culturales y de producción y patrocinio de obras cinematográficas en
la conciliación tributaria. Este gasto es distinto al gasto de publicidad en el que
puede incurrir una sociedad o persona natural, misma que se sujeta al límite
establecido en este número.
Además de la definición de patrocinio prevista en este artículo, para la
aplicación de esta deducción se entenderá como evento artístico y cultural al
conjunto de acciones que toman lugar y se programan en un momento y espacio
determinados, y por el que se posibilita la producción, difusión y circulación de
una o varias manifestaciones artísticas y culturales dirigidas al público en
general.
Se entenderá como obra cinematográfica a toda creación artística expresada
mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada,
y al desarrollo, la preproducción, la producción, la postproducción, la
distribución y la explotación de una obra audiovisual que tiene como objetivo
principal ser difundida ya sea en salas de cine comercial, salas de exhibición
independiente, plataformas VOD, festivales, en pantallas de televisión, a través
de plataformas digitales en internet o muestras, independientemente del soporte
utilizado (film, video, video digital).
Para acceder a esta deducción adicional se deberá considerar lo siguiente:
1. El gasto debe ser evaluado y calificado de acuerdo con la norma técnica que
para el efecto expida el ente rector en materia de cultura y patrimonio,
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misma que se sujetará al respectivo documento de planificación estratégica
que este emita para el efecto.
2. El beneficiario de la deducibilidad debe contar, en los casos que el ente
rector en materia de cultura y patrimonio defina en su norma técnica, con
una certificación de dicho ente rector, en la que, por cada evento artístico u
obra cinematográfica, conste al menos:
a) La identificación del patrocinado;
b) Los datos del evento artístico, cultural u obra cinematográfica;
c) Los datos del patrocinador;
d) El monto y fecha del patrocinio; y,
e) La identificación de que:
i. En el caso de eventos artísticos o culturales que se realicen en el
exterior, para que opere la deducción adicional, el aporte se efectúe
en apoyo a artistas ecuatorianos;
ii. En el caso de obras cinematográficas, el aporte se efectúe en apoyo
a obras producidas en el Ecuador; o,
iii. El aporte se efectúe directamente al artista o al organizador del
evento artístico y cultural o al productor de la obra cinematográfica
sin la participación de intermediarios.
En tales casos, previo a la emisión de la certificación se deberá contar con
el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Para el efecto
el ente rector en materia de cultura y patrimonio solicitará al organismo
rector de las finanzas públicas, hasta el mes de noviembre de cada año, un
dictamen a aplicarse para el ejercicio posterior, sobre el rango o valor
máximo global anual de aprobación de proyectos, con el fin de establecer
el impacto fiscal correspondiente. En caso de que no se obtenga la
certificación del ente rector de las finanzas públicas hasta el mes de
diciembre del año en el que se presentó la solicitud, se entenderá
prorrogada para el siguiente ejercicio fiscal.
3. Los desembolsos efectivamente realizados deberán estar debidamente
sustentado en los respectivos comprobantes de venta o contratos de acuerdo
con lo establecido en la ley; además deberá realizarse las retenciones de
impuestos cuando corresponda.
4. En el caso de aporte en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados al
precio comercial, cumpliendo el pago de los impuestos indirectos que
correspondan por este aporte. En estos casos dicha valoración deberá
constar en el certificado referido en el número 2.
5. El ingreso (en dinero, bienes o servicios) que reciban los artistas o los
organizadores de los eventos artísticos y culturales o los productores de
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obras cinematográficas por estos conceptos, atenderán al concepto de renta
de sujetos residentes en el Ecuador establecido en la Ley de Régimen
Tributario Interno.
La deducción adicional establecida no podrá generar una pérdida tributaria
sujeta a amortización.
En el caso de que la asignación de recursos o donaciones se la efectúe en varios
ejercicios fiscales, para utilizarse la deducción, se deberá contar por cada
ejercicio fiscal con el certificado antes mencionado."
7. En el numeral 11 agréguese los siguientes literales i y j:
“i. Para el caso de la deducción adicional por concepto de los gastos por aportes
privados para el fomento a las artes, el cine y la innovación en cultura hasta un
150% (ciento cincuenta por ciento) adicional, se aplicarán las mismas reglas y
condiciones señaladas en el literal anterior."
“j. Para acceder al beneficio establecido en el numeral 26 del artículo 10 de la
Ley, el sujeto pasivo donante y/o patrocinador deberá contar con una
certificación de la Autoridad Ambiental Nacional, en la cual deberá contener al
menos:
a) Los datos del ente administrador del programa, fondo y/o proyecto de
prevención, protección, conservación, restauración y reparación ambiental,
que reciba la donación o el patrocinio, junto con la identificación del
programa, fondo y/o proyecto, según corresponda;
b) Los datos del patrocinador y/o donante; y;
c) El monto y fecha del patrocinio y/o donación.”
8. Elimínese el numeral 16.
9. Al final del artículo 28 agréguese el siguiente numeral:
"21. Donaciones, inversiones y/o patrocinios a programas ambientales.- Se
podrá deducir el 100% adicional para el cálculo de la base imponible del
impuesto a la renta, las donaciones, inversiones y/o patrocinios que se destinen
a favor de programas, fondos y proyectos de prevención, protección,
conservación, bioemprendimientos, restauración y reparación ambiental,
debidamente calificados por la Autoridad Ambiental Nacional o a quien ésta
designe.
Para acceder a esta deducción adicional se deberá considerar lo siguiente:
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1. El beneficiario de la deducibilidad debe contar con una certificación
otorgada por la Autoridad Ambiental Nacional o a quien ésta designe, que
contenga al menos:
a) Los datos de la organización y organizador del programa o proyecto que
recibe el aporte, junto la con identificación del proyecto o programa cuando
corresponda;
b) Los datos de la persona natural o jurídica que entrega los recursos o
donaciones;
c) El monto y fecha de la entrega de los recursos o donaciones; y,
d) La indicación de que:
i. El aporte se efectúa en apoyo a programas, fondos y proyectos de
prevención, protección, conservación, bioemprendimientos, restauración
y reparación ambiental, realizados dentro del territorio ecuatoriano.
ii. El aporte se efectúa directamente a la organización u organizador del
programa o proyecto, sin la participación de intermediarios.
En tales casos, previo a la emisión de la certificación se deberá contar con
el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Para el efecto
la Autoridad Ambiental Nacional solicitará al organismo rector de las
finanzas públicas, hasta el mes de noviembre de cada año, un dictamen a
aplicarse para el ejercicio posterior, sobre el rango o valor máximo global
anual de aprobación de proyectos, con el fin de establecer el impacto fiscal
correspondiente. En caso de que no se obtenga la certificación del ente
rector de las finanzas públicas hasta el mes de diciembre del ejercicio fiscal
en el cual se entregó el fondo, se entenderá prorrogada para el siguiente
ejercicio fiscal el último monto aprobado por el ente rector de las finanzas
públicas.
2. Los desembolsos efectivamente realizados por concepto del aporte deberán
estar debidamente sustentado en los respectivos comprobantes de venta,
además deberá realizarse las retenciones de impuestos cuando corresponda.
3. El valor de la deducción no podrá superar el 10% del ingreso bruto durante
el periodo fiscal respecto del cual se efectúa la deducción.
4. En el caso de aporte en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados al
precio comercial, cumpliendo el pago de los impuestos que correspondan.
5. El ingreso que reciban las organizaciones o los organizadores de los
proyectos o programas por este concepto, atenderán al concepto de renta de
sujetos residentes en el Ecuador establecido en la Ley de Régimen Tributario
Interno.
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6. La Autoridad Ambiental Nacional, en ejercicio del control posterior, podrá
solicitar información tanto al beneficiario de la deducibilidad como al
ejecutor del proyecto, programa, fondo, bioemprendimiento, etc., a fin de
verificar la efectiva realización del mismo.
La deducción adicional establecida no podrá generar una pérdida tributaria
sujeta a amortización.
En el caso de que la asignación de recursos se la efectúe en varios ejercicios
fiscales, para utilizarse la deducción, se deberá contar por cada ejercicio fiscal
con el certificado antes mencionado.”
Artículo 37 Elimínese el numeral 11 del artículo innumerado a continuación del artículo 28.
Artículo 38 En el artículo 30 realícese las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el segundo inciso por el siguiente:
“Los pagos efectuados al exterior son deducibles siempre que se haya efectuado
la correspondiente retención en la fuente de Impuesto a la Renta, si lo pagado
constituye para el beneficiario un ingreso de fuente ecuatoriana; sin perjuicio
de la deducibilidad de los gastos que se detallan en la Ley de Régimen Tributario
Interno; así como de aquellos casos en que dicha retención no es procedente de
conformidad con lo dispuesto en Convenios Internacionales suscritos por
Ecuador.”
2. En el numeral 5 elimínese la frase “, siempre que estén certificados por auditores
externos con representación en el Ecuador.”
3. Elimínese el último inciso que indica: “Salvo para los gastos referidos en la regla
III y en el numeral 5 de la regla IV de este artículo, para los demás no será necesaria
la certificación de auditores externos.”
Artículo 39 En el artículo 31, realícese las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el primer inciso por el siguiente: “Art. 31.- Certificación de los
Auditores Independientes.- A efectos de comprobar la pertinencia del gasto, en los
casos en los que de acuerdo con la Ley de Régimen Tributario Interno y este
reglamento se establezca la necesidad de contar con una certificación de auditores
independientes que tengan sucursales, filiales o representación en el país, dicha
certificación necesariamente deberá ser realizada por los auditores independientes
en el exterior, respecto a la verificación de dichos costos y gastos; pudiendo, en lo
que respecta a la pertinencia del gasto, la necesidad de efectuarlo para generar el
ingreso y el análisis de este último respecto a si es gravado o no con el Impuesto a
la Renta, ser realizado por la sucursal, filial o representación de ese mismo auditor
independiente en el país; el certificado se emitirá en idioma castellano. El informe
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desarrollado por el auditor independiente puede constar en dos cuerpos: uno por el
auditor con sede en el exterior, y otro por el auditor con sede en el Ecuador.”
2. Sustitúyase el numeral 3, por el siguiente:
“3. Calificación del ingreso que remesa la compañía al exterior y verificación de
que quien recibe el pago es el beneficiario efectivo, conforme al convenio de doble
tributación en caso de que aplique.”.
Artículo 40 Sustitúyase el artículo 34 por el siguiente:
"Art. 34.- Gastos personales.- Las personas naturales gozarán de una rebaja del
Impuesto a la Renta causado por sus gastos personales, aplicable antes de imputar
créditos tributarios a los que haya lugar de conformidad con la Ley.
Para el cálculo de la rebaja de gastos personales establecida en la Ley, se considerará
el valor de la Canasta Familiar Básica vigente al mes de diciembre del ejercicio fiscal
del cual corresponden los ingresos a ser declarados.
Los gastos personales que se considerarán para el cálculo de la rebaja corresponden a
los realizados por concepto de: vivienda, salud, alimentación, vestimenta, turismo y
educación, incluyendo en este último rubro los conceptos de arte y cultura.
a) Gastos de Vivienda: Se considerarán gastos de vivienda entre otros los
pagados por:
1. Arriendo, pago de alícuotas de condominio, y/o expensas comunes de
mantenimiento en los casos de que los bienes no se encuentran sujetos a
propiedad horizontal;
2. Los intereses de préstamos hipotecarios otorgados por instituciones
autorizadas, destinados a la ampliación, remodelación, restauración,
adquisición o construcción.
En este caso, serán pruebas suficientes los certificados conferidos por la
institución que otorgó el crédito; o, el débito respectivo reflejado en los
estados de cuenta o libretas de ahorro; y,
3. Impuesto predial y servicios básicos.
Para efectos de la aplicación del presente literal, los gastos serán
considerados únicamente respecto de un inmueble usado para la vivienda.
b) Gastos de Salud: Se considerarán gastos de salud los realizados para el
bienestar físico y mental, así como aquellos destinados a la prevención,
recuperación y rehabilitación, entre otros los pagados por:
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1. Honorarios de médicos y profesionales de la salud con título profesional;
2. Servicios de salud prestados por clínicas, hospitales, laboratorios clínicos
y farmacias;
3. Medicamentos, insumos médicos, lentes y prótesis;
4. Medicina prepagada y prima de seguro médico en contratos individuales
y corporativos. En los casos que estos valores correspondan a una póliza
corporativa y los mismos sean descontados del rol de pagos del
contribuyente, este documento será válido para sustentar el gasto
correspondiente;
5. El deducible no reembolsado de la liquidación del seguro privado; y,
6. Aquellos realizados para cubrir los gastos de salud por enfermedades
catastróficas, raras o huérfanas, debidamente calificadas e identificadas.
c) Gastos de Alimentación: Se considerarán gastos de alimentación entre otros
los pagados por:
1. Compras de alimentos para consumo humano; y,
2. Compra de alimentos en centros de expendio de alimentos preparados.
d) Gastos de Educación, incluidos los gastos en arte y cultura: Se considerarán
gastos de educación, arte y cultura, entre otros los pagados por:
1. Matrícula y pensión en todos los niveles del sistema educativo, inicial,
educación general básica, bachillerato y superior, así como la
colegiatura, los cursos de actualización, seminarios de formación
profesional debidamente aprobados por la autoridad pública en materia
de educación y capacitación, según el caso, realizados en el territorio
ecuatoriano.
Tratándose de gastos de educación superior, serán deducibles también
para el contribuyente, los realizados por cualquier dependiente suyo,
incluso mayor de edad, que no percibe ingresos y que depende
económicamente del contribuyente, para lo cual la Administración
Tributaria realizará los controles correspondientes;
2. Útiles y textos escolares; materiales didácticos utilizados en la
educación; y, libros;
3. Servicios de educación especial para personas discapacitadas,
brindados por centros y por profesionales reconocidos por los órganos
competentes;
4. Servicios prestados por centros de cuidado y/o desarrollo infantil;
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5. Uniformes; y,
6. Se consideran gastos de arte y cultura exclusivamente los relacionados
con pagos por concepto de formación, instrucción -formal y no formal -
y consumo de bienes o servicios transferidos o prestados por personas
naturales o sociedades, relacionados con artes vivas y escénicas; artes
plásticas, visuales y aplicadas; artes literarias y narrativas; artes
cinematográficas y audiovisuales; artes musicales y sonoras: y la
promoción y difusión de la memoria social y el patrimonio, de
conformidad con la Ley Orgánica de Cultura. Así mismo, son gastos de
arte y cultura la adquisición de artesanías elaboradas a mano por
artesanos calificados por los organismos competentes.
e) Gastos de Vestimenta: Se considerarán gastos de vestimenta los realizados
por cualquier tipo de prenda de vestir.
f) Gastos de turismo: Se considerarán gastos de turismo nacional los realizados
en establecimientos registrados y con licencia única anual de funcionamiento.
Los gastos personales antes referidos, se podrán deducir siempre y cuando no
hayan sido objeto de reembolso de cualquier forma. El sujeto pasivo podrá optar
en la manera y cantidad que estime conveniente, el o los tipos de gastos
personales que se consideren para el cálculo de la rebaja.
Para la rebaja del cálculo diferenciado, aplicable al Impuesto a la Renta
causado, para el Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, los valores
de (i) siete veces la canasta familiar básica; y, (ii) dos coma trece (2,13)
fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta señalados en la Ley, se
deberán multiplicar por el Índice de Precios al Consumidor Espacial de
Galápagos IPCEG.
Para la rebaja del Impuesto a la Renta causado por gastos personales, los
comprobantes de venta en los cuales se respalde el gasto, podrán estar a nombre
del contribuyente o de sus padres, cónyuge o pareja en unión de hecho e hijos
del sujeto pasivo o de su cónyuge o pareja en unión de hecho, que no perciban
ingresos gravados y que dependan de este.
Tratándose de gastos personales sustentados en comprobantes emitidos a
nombre de cualquier integrante de la unidad familiar del contribuyente, podrán
los cónyuges o convivientes de la unidad familiar, hacer uso de forma individual
o combinada de dicho comprobante sin que en ningún caso se supere el valor
total del mismo.
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En el caso de gastos personales correspondientes a los padres, los
comprobantes podrán estar emitidos a nombre del padre o madre, según
corresponda, o del hijo que asuma dicha rebaja. No obstante, cuando se trate
de gastos soportados por varios hijos, el comprobante podrá estar emitido a
nombre de cada uno de ellos, en los montos que corresponda, o a nombre del
padre o madre, caso en el cual los hijos podrán hacer uso de este de forma
combinada.
Las pensiones alimenticias fijadas en acta de mediación o resolución judicial
podrán ser considerados como gastos personales en cualquiera de los rubros
antes mencionados.
Entiéndase por renta bruta para el cálculo de la rebaja del impuesto a la renta
causado por gastos personales, al valor total de los ingresos (incluye ingresos
exentos), excluyendo, de ser el caso, las devoluciones, rebajas y descuentos del
correspondiente ejercicio fiscal.
A efecto de llevar a cabo la rebaja, el contribuyente deberá presentar
obligatoriamente el anexo de los gastos personales, en la forma que establezca
el Servicio de Rentas Internas.”
Artículo 41 En el artículo innumerado a continuación del artículo 38, referente al plazo de
conservación de documentos de soporte, agréguese el siguiente inciso:
Para el caso de documentos que constituyan prueba en contrario de la presunción
establecida en el literal c) del artículo 4.1 de la Ley, el plazo de conservación será de
siete (7) años contados a partir del 1 de enero del ejercicio fiscal respectivo.
Artículo 42 En el artículo 46 efectúese las siguientes modificaciones:
1. Elimínese el numeral 9.
2. Sustitúyase el numeral 10 por el siguiente:
“10. Se restará el pago a trabajadores empleados contratados con discapacidad o
sus sustitutos, multiplicando por el 150% el valor de las remuneraciones y
beneficios sociales pagados a éstos y sobre los cuales se aporte al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, cuando corresponda.
Para el caso de trabajadores con discapacidad existente o nueva, este beneficio será
aplicable durante el tiempo que dure la relación laboral, y siempre que no hayan
sido contratados para cubrir el porcentaje legal mínimo de personal con
discapacidad."
3. Elimínese el numeral 12.
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Artículo 43 En el artículo 48 elimínese la frase “y los gastos personales”.
Artículo 44 En el artículo 50 elimínese la frase “y los gastos personales”.
Artículo 45 Sustitúyase el artículo 51 por el siguiente:
“Art. 51.- Tarifa para sociedades y establecimientos permanentes.- La tarifa de
impuesto a la renta se determinará con base en lo siguiente:
a) Por el incumplimiento del deber de informar sobre la composición societaria;
y/o
b) Por mantener en su composición societaria paraísos fiscales, jurisdicciones
de menor imposición o regímenes fiscales preferentes, cuando el beneficiario
efectivo sea residente fiscal en el Ecuador.
Para establecer la composición societaria, se deberá considerar aquella
correspondiente al 31 de diciembre de cada año.
Cuando la composición societaria correspondiente a los enunciados de los
literales a) y b) del presente artículo, sea en conjunto inferior al 50%, la tarifa
se aplicará de la siguiente forma:
1) Al porcentaje de la composición societaria correspondiente en conjunto a
los enunciados de los literales a) y b) del presente artículo, se le multiplicará
por la base imponible; a este resultado se aplicará la tarifa de impuesto a la
renta correspondiente a sociedades, más tres puntos porcentuales; y,
2) Al porcentaje de la composición restante se le multiplicará por la base
imponible; a este resultado se aplicará la tarifa de impuesto a la renta
correspondiente a sociedades.
Como consecuencia, el impuesto a la renta de la sociedad será la sumatoria del
resultado de los numerales anteriores.
Cuando la composición societaria correspondiente a los enunciados de los
literales a) y b) del presente artículo, sea en conjunto igual o superior al 50%,
aplicará a toda la base imponible la tarifa de impuesto a la renta
correspondiente a sociedades, más tres puntos porcentuales.
En los casos en los que la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a
sociedades se reduzca por la aplicación de los incentivos tributarios legalmente
establecidos, aplicará el cálculo previsto en el presente artículo sobre la tarifa
reducida.
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Las sociedades calcularán el impuesto a la renta causado sobre el valor de las
utilidades que reinviertan en el país aplicando proporcionalmente a la base
imponible las tarifas reducidas correspondientes a la reinversión, legalmente
previstas, según sea el caso, y sobre el resto de la base imponible la tarifa que
corresponda. En los casos que la composición societaria correspondiente a
paraísos fiscales o regímenes de menor imposición sea inferior al 50% y el o los
beneficiarios efectivos sean residentes ecuatorianos, previamente se deberá
calcular la tarifa efectiva del impuesto a la renta, resultante de la división del
total del impuesto causado para la base imponible, sin considerar la reducción
por reinversión y sobre dicha tarifa aplicar la reducción.
Los establecimientos permanentes calcularán el impuesto a la renta causado
aplicando la tarifa prevista para sociedades.
Las sociedades de exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetas
al impuesto mínimo previsto para sociedades, sobre su base imponible, salvo
que por la modalidad contractual estén sujetas a tarifas superiores previstas en
el Título Cuarto de la Ley de Régimen Tributario Interno, por lo tanto no podrán
acogerse a la reducción de la tarifa de impuesto por efecto de reinversión de
utilidades.
Los sujetos pasivos que mantengan contratos con el Estado ecuatoriano en los
mismos que se establezcan cláusulas de estabilidad económica que operen en
caso de una modificación al régimen tributario, tampoco podrán acogerse a la
reducción de la tarifa de impuesto a la renta en la medida en la que, en dichos
contratos, la reducción de la tarifa no hubiere sido considerada.
La reinversión de dividendos establecida en el penúltimo inciso del artículo 20
de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria
derivada del Covid-19, para efectos tributarios, cumplirá con lo dispuesto en
este artículo, en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Régimen
Tributario Interno.
Esta información debe ser entregada hasta el 31 de enero del año siguiente al
que se produjo la respectiva inscripción de aumento de capital en los medios
que la administración tributaria establezca para el efecto."
Artículo 46 Elimínese el primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo
51.
Artículo 47 Agréguese el siguiente artículo a continuación del artículo 51:
"Art. 51-A.- Reducciones de tarifa del Impuesto a la Renta por el desarrollo de nuevas
inversiones y por la suscripción de contratos de inversión.- Para la aplicación de las
reducciones de tarifa del Impuesto a la Renta por el desarrollo de nuevas inversiones y
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por la suscripción de contratos de inversión previstas en los artículos 37.2 y 37.3 de la
Ley de Régimen Tributario Interno, el contribuyente deberá aplicar los criterios de
transparencia y sustancia económica, en los términos descritos a continuación:
a) Estándar de transparencia: Se refiere al deber del sujeto pasivo de atender
los requerimientos de información del Servicio de Rentas Internas, de
conformidad con los estándares mínimos del Foro Global de Transparencia
e Intercambio de Información para Fines Fiscales.
b) Sustancia en la actividad económica: Se refiere al deber del sujeto pasivo
de mantener la documentación que razonablemente sustente la esencia
económica de sus operaciones relacionadas con los incentivos o beneficios
aplicados, en armonía con lo previsto en el artículo 17 del Código
Tributario.
En el caso de que la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus
facultades legales, establezca, mediante la notificación correspondiente en
el caso del criterio de transparencia, y mediante acto determinativo,
respecto del criterio de sustancia económica, que los mismos han sido
incumplidos, los sujetos pasivos deberán tributar sin exoneración alguna a
partir del ejercicio fiscal en el que se incumplieron los criterios y/o
requisitos previstos en la Ley y este Reglamento. El sujeto pasivo deberá
mantener la documentación que sustente razonablemente estas condiciones,
por el plazo máximo señalado en la normativa tributaria para la
conservación de documentos.”
Artículo 48 Sustitúyase el artículo 60 por el siguiente:
"Art. 60.- Tarifa del Impuesto.- Para el cálculo del impuesto causado, a la base
imponible establecida según lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las tarifas
contenidas en la tabla correspondiente de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Se exonera del pago del Impuesto a la Renta sobre ingresos provenientes de Herencias
a los beneficiarios dentro del primer grado de consanguinidad con el causante.
Tampoco se causará el impuesto en el caso de que el beneficiario sea uno de los
cónyuges supervivientes, siempre que no existan hijos que puedan acceder a la masa
hereditaria.
Para el caso de los beneficiarios que no cumplan con las condiciones del inciso
anterior, aplicarán las tarifas contenidas en la tabla correspondiente de la Ley de
Régimen Tributario Interno. En el caso de personas con discapacidad el beneficio se
someterá al porcentaje de aplicación fijado en la Ley Orgánica de Discapacidades,
según corresponda.”
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Artículo 49 En el literal b) del primer artículo innumerado a continuación del 67 sustitúyase
la frase “No aplica para casos de transformación” por “No aplica para procesos de
reestructuración societaria”.
Artículo 50 En el quinto artículo innumerado agregado a continuación del 67 realícense las
siguientes modificaciones:
1. En el primer inciso elimínese “con tarifa progresiva”.
2. Elimínese el segundo inciso.
3. En el penúltimo inciso, sustitúyase “dos fracciones básicas gravadas con tarifa cero
de impuesto a la renta de personas naturales, previo a la aplicación de la tabla
señalada en el primer inciso de este artículo.” por “cincuenta fracciones básicas
gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales, previo a la
aplicación de la tarifa señalada en el primer inciso de este artículo”.
Artículo 51 Elimínese el artículo innumerado a continuación del artículo 72.
Artículo 52 Elimínese el cuarto inciso del artículo 73.
Artículo 53 Elimínese "de exigibilidad" del artículo 79.
Artículo 54 Elimínese el artículo 81.
Artículo 55 En el artículo 82 sustitúyase el numeral 3 por el siguiente:
“3. Los trabajadores que perciban ingresos únicamente en relación de dependencia de
un solo empleador que no utilicen rebaja de su Impuesto a la Renta causado por sus
gastos personales, o que de utilizar dicha rebaja no tenga valores que reliquidar por
las retenciones realizadas por su empleador, cuando existió una variación en sus gastos
personales. Para estos trabajadores los comprobantes de retención entregados por el
empleador se constituirán en la declaración del impuesto.”
Artículo 56 En el artículo 83 sustitúyase el primer inciso por el siguiente:
“Art. 83.- Anexo a la Declaración de Impuesto a la Renta de Personas Naturales.- Las
personas naturales, inclusive aquellas que se encuentren en relación de dependencia,
que hagan uso de rebaja de su Impuesto a la Renta causado por sus gastos personales,
presentarán en las formas y plazos que el Servicio de Rentas Internas lo establezca, un
detalle de los gastos personales tomados para el cálculo de dicha rebaja.”
Artículo 57 En el artículo 96 sustitúyase el primer inciso por el siguiente:
“Los comprobantes de retención entregados por el empleador de acuerdo con las
normas de este artículo, se constituirán en la declaración del trabajador que perciba
ingresos provenientes únicamente de su trabajo en relación de dependencia con un solo
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empleador, para el caso de empleados que no utilicen rebaja de su Impuesto a la Renta
causado por gastos personales; o, que de utilizar dicha rebaja no tenga valores que
reliquidar por variación en sus gastos personales efectuados en el ejercicio fiscal.”
Artículo 58 Sustitúyase el artículo 104 por el siguiente:
"Art. 104.- Forma de realizar la retención.- Los empleadores efectuarán la retención
en la fuente por el Impuesto a la Renta de sus trabajadores en forma mensual. Para el
efecto, deberán sumar todas las remuneraciones que corresponden al trabajador,
excepto la decimotercera y decimocuarta remuneraciones, proyectadas para todo el
ejercicio económico y deducirán los valores a pagar por concepto del aporte individual
al Seguro Social.
Sobre la base imponible así obtenida, se aplicará la tarifa contenida en la tabla de
Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas de la Ley de Régimen
Tributario Interno, con lo que se obtendrá el impuesto proyectado a causarse en el
ejercicio económico. Al resultado obtenido se le restará la rebaja por la proyección de
gastos personales según los límites establecidos en la Ley, y se dividirá para 12, para
determinar la alícuota mensual a retener por concepto de Impuesto a la Renta.
Para el cálculo de la rebaja de gastos personales establecida en la Ley, se considerará
el valor de la Canasta Familiar Básica al mes de diciembre del ejercicio fiscal anterior
del cual corresponden los ingresos sujetos a retención en la fuente.
Los contribuyentes que laboran bajo relación de dependencia, dentro del mes de enero
de cada año, presentarán a su empleador una proyección de los gastos personales que
consideren incurrirán en el ejercicio económico en curso, dicho documento deberá
contener el concepto y el monto estimado o proyectado durante todo el ejercicio fiscal,
en el formato en el que mediante Resolución establezca el Director General del Servicio
de Rentas Internas."
Artículo 59 En el artículo 136 sustitúyase el primer inciso por el siguiente:
“Art. 136.- Impuestos pagados en el exterior.- Sin perjuicio de lo establecido en
convenios internacionales, las personas naturales residentes en el país y las sociedades
residentes fiscales que perciban ingresos en el exterior sujetos a Impuesto a la Renta en
el Ecuador, incluyendo dividendos, integrarán dichos ingresos como parte de su renta
global para el cálculo del impuesto, constituyéndose el impuesto a la renta efectiva y
definitivamente pagado por ellas en el exterior, de haberlo, en crédito tributario, sin
que este pueda superar el valor del impuesto que corresponda en el Ecuador a dichas
rentas.”
Artículo 60 Inclúyase en el numeral 1 del artículo 147 el literal d), cuyo texto es el siguiente:
"d) Los establecidos en el inciso final del artículo 63 de la Ley de Régimen Tributario
Interno."
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Artículo 61 Sustitúyase el artículo 150 por el siguiente:
“Art. 150.- Retención de IVA en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidoras.-
Petrocomercial y las comercializadoras de combustibles, en su caso, en las ventas de
derivados de petróleo a las distribuidoras, son agentes de retención del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), el cual corresponderá a los porcentajes que establezca la
Administración Tributaria mediante resolución.
Petrocomercial y las comercializadoras declararán el Impuesto al Valor Agregado
causado en sus ventas menos el IVA pagado en sus compras. Además, declararán y
pagarán sin deducción alguna el IVA retenido a los distribuidores.
Los agentes de retención, a excepción de las entidades y organismos del sector público
del Gobierno Central y Descentralizado, sus órganos desconcentrados y sus empresas
públicas, las universidades y escuelas politécnicas del país, se abstendrán de retener el
Impuesto al Valor Agregado en la transferencia de combustibles derivados de
hidrocarburos, biocombustibles, sus mezclas incluido el GLP y gas natural, realizada
por parte de los centros de distribución, distribuidores finales o estaciones de servicio.
Los valores retenidos constarán en las correspondientes facturas emitidas por
Petrocomercial o por las comercializadoras, en su caso.
Los valores antes indicados constituirán crédito tributario para quienes lo pagaron,
debiendo estar respaldados por las correspondientes facturas y los comprobantes de
retención."
Artículo 62 Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del 151:
“Art. (...).- Retención de IVA en proyectos de asociaciones público-privada.- Las
sociedades creadas para el desarrollo de proyectos públicos bajo la modalidad de
asociación público-privada actuarán como agentes de retención de IVA en los mismos
términos y bajo los mismos porcentajes que las empresas públicas.”
Artículo 63 En el primer inciso del literal a) del artículo 153 sustitúyase la frase “términos
descritos en la Ley de Régimen Tributario Interno” por “siguientes casos:” y, a continuación,
agréguense los siguientes numerales:
“1. Producción o comercialización de bienes para el mercado interno gravados con
la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%);
2. Prestación de servicios gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por
ciento (0%);
3. Comercialización de paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del
país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador;
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4. Venta directa de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%) de
IVA a exportadores o, empresas que sean de propiedad de los exportadores y que
formen parte de la misma cadena productiva hasta su exportación; y,
5. Exportación de bienes y servicios.”
Artículo 64 En el artículo 172 sustitúyase el primer inciso por el siguiente:
“Art. 172.- Devolución del impuesto al valor agregado a exportadores de bienes.-Para
que los exportadores de bienes obtengan la devolución del Impuesto al Valor Agregado
pagado, y, de ser el caso, por el IVA retenido cuando corresponda, en los casos
previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento, en la importación
o adquisición local de bienes, materias primas, insumos, servicios, activos fijos y otros
gastos, relacionados con la fabricación y comercialización de bienes que se exporten,
que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de
cualquier forma, deberán estar inscritos previamente en el Registro Único de
Contribuyentes.”
Artículo 65 En el artículo 173 efectúense los siguientes cambios:
1. Al final del primer inciso inclúyase lo siguiente:
“Este beneficio también se aplicará a los proveedores de las empresas que sean de
propiedad de los exportadores y que formen parte de la misma cadena productiva hasta
la exportación del bien.”
2. A continuación del primer inciso inclúyase el siguiente:
“El término “propiedad”, para efectos de aplicación del segundo inciso del artículo 57
de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá únicamente cuando el exportador
posea una participación directa superior al 50%, independientemente del tipo de
sociedad o compañía. Para la verificación de dicha participación, el solicitante deberá
presentar un certificado emitido por el exportador a través del cual certifique la
propiedad de la empresa y la ejecución de la exportación.”
Artículo 66 En el segundo inciso del artículo innumerado a continuación del artículo 173,
sustitúyase el texto “que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria” por
“establecidos en el presente Reglamento para el concepto de exportador habitual”.
Artículo 67 Sustituir el artículo 181.1 por el siguiente:
“Art. 181.1.- Bienes y servicios de primera necesidad susceptibles de devolución del
Impuesto al Valor Agregado - IVA para personas con discapacidad o adultas mayores.-
Para efectos de devolución del IVA a personas con discapacidad o adultas mayores se
consideran bienes y servicios de primera necesidad susceptibles de devolución del IVA,
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aquellas adquisiciones que efectúen las personas con discapacidad o adultas mayores
para su consumo, siempre que no sobrepasen los montos máximos mensuales previstos
en este Reglamento.”
Artículo 68 Sustitúyase el artículo 182 por el siguiente texto:
"Art. 182.- Devolución de IVA a Turistas.- Los turistas extranjeros que, de conformidad
con lo señalado en la Ley de Turismo, durante su estadía en el Ecuador hubieren
adquirido bienes producidos en el país y los lleven consigo al momento de salir del país,
tendrán derecho a la devolución de IVA pagado por estas adquisiciones siempre que
cada factura tenga un valor no menor de cincuenta dólares de los Estados Unidos de
América US$ 50,00.
El Servicio de Rentas Internas mediante Resolución definirá los requisitos y
procedimientos para aplicar este beneficio y establecerá los parámetros para la
deducción de los valores correspondientes a los gastos administrativos que demanda el
proceso de la devolución de IVA al turista extranjero."
Artículo 69 Sustitúyase el artículo 184 por el siguiente:
"Art. 184.- Constituyen pagos por servicios y gravan tarifa 0% del Impuesto al Valor
Agregado las membresías, cuotas, cánones, aportes o alícuotas que paguen los socios
o miembros para ser beneficiarios o por el mantenimiento de los servicios que a cambio
presten las cámaras de la producción, sindicatos y similares siempre que estén
legalmente constituidos y no superen los mil quinientos dólares de los Estados Unidos
de América en el año, sin incluir impuestos. En el caso de que superen la cantidad
indicada estarán gravados con 12% de IVA sobre la totalidad de los pagos por las
correspondientes membresías, cuotas, cánones, aportes o alícuotas, aún cuando los
pagos se realicen en varias cuotas, caso en el cual el IVA se desglosará en cada
comprobante de venta. Si se realizaran reajustes al valor anual de la contratación de
este servicio, el IVA se liquidará al momento en que se superen los US$ 1.500 dólares
y se aplicará sobre el valor total del servicio. Este valor reliquidado se registrará en el
comprobante de venta en el cual se supere este monto, así como también en los demás
comprobantes de venta futuros por el monto de los mismos."
Artículo 70 Sustitúyase el artículo 184.1. por el siguiente artículo:
“Artículo 184 (1).- Se entenderán como similares a los sindicatos, a los comités de
empresa y asociaciones de empleados, conforme las definiciones establecidas en el
Código de Trabajo; por su parte, se entenderá como similares a las cámaras de
producción a cualquier cámara constituida de conformidad con la Ley que rija su
funcionamiento y a las instituciones sin fines de lucro que promuevan la cultura y el
deporte y se encuentren registrados en los Ministerios de Deportes, Cultura o Inclusión
Económica y Social.”
Artículo 71 Deróguese el artículo 195.
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Artículo 72 A continuación del artículo 196 inclúyase los siguientes artículos:
“Art. 196 (1).- Para efectos de la aplicación del numeral 21 del artículo 55 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, respecto del concepto de “pañal popular” se considerará al
producto que cumpla con las siguientes condiciones, mismas que, además, deberán estar
claramente declaradas en el respectivo empaque:
1. Estar destinado al mercado infantil;
2. Empaque identificado con la leyenda “PAÑAL POPULAR”;
3. La cubierta externa impermeable de cada unidad es 100% de polietileno;
4. La capacidad de absorción mínima es la establecida para los “pañales de corta
duración” conforme la normativa técnica ecuatoriana vigente; y,
5. El mecanismo de cierre o sujeción es de cintas adhesivas.
Art. 196 (2).- Para efectos de la aplicación del numeral 28 del artículo 56 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, los servicios de alojamiento deberán ser prestados por los
establecimientos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo y cuenten
con la Licencia Única Anual de Funcionamiento. Dichos establecimientos
deberán verificar que, entre la fecha de la prestación de los servicios de alojamiento y la
última entrada al país, no hayan transcurrido más de 90 días calendario.”
Artículo 73 En el artículo 197 realícese las siguientes modificaciones:
1. Sustitúyase el numeral 2, por el siguiente:
“2. Servicios de televisión pagada excluyendo la modalidad de streaming.- La
base imponible será el precio de venta al público sugerido por el prestador del
servicio menos el IVA y el ICE. Para efectos de establecer dicha base imponible,
se considerarán todos los rubros que permitan prestar el servicio de televisión
pagada excluyendo la modalidad de streaming. Los sujetos pasivos que actúen
como agentes de percepción del servicio de televisión pagada deberán desglosar
el servicio de streaming en el comprobante de venta.”
2. Sustitúyase el numeral 3, por el siguiente:
"3. Servicios prestados por clubes sociales con fines de lucro por concepto de
cuotas, membresías, afiliaciones, acciones, similares y demás servicios
relacionados.
La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto por los servicios
prestados por clubes sociales con fines de lucro por concepto de cuotas,
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membresías, afiliaciones, acciones, similares y demás servicios relacionados
corresponderá al valor devengado por estos conceptos sin incluir impuestos de
conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Comprobantes
de Venta, Retención y Documentos Complementarios
La prestación del servicio de cuotas, membresías, afiliaciones, acciones, similares
y demás servicios relacionados, causará el Impuesto a los Consumos Especiales con
la tarifa correspondiente, aun cuando los pagos se realicen en varias cuotas, caso
en el cual el ICE se desglosará en cada comprobante de venta.
En todos los casos el término “clubes sociales” utilizado en el artículo 82 de la Ley
deberá ser entendido como las instituciones con fines de lucro que promuevan las
actividades sociales y reciban cuotas, contribuciones, aportes o similares por parte
de sus socios y/o miembros.”
3. Elimínese los numerales 3.1 y 3.2.
4. Reemplácese el numeral 5 por el siguiente:
“5. Alcohol cuando su uso sea distinto a bebidas alcohólicas y farmacéuticos,
bebidas alcohólicas, incluida la cerveza industrial y artesanal.
La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, para el caso del
alcohol cuando su uso sea distinto a bebidas alcohólicas y farmacéuticos, se
establecerá en función del precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE o
ex aduana por cada litro vendido o importado respectivamente, siempre que no
cuente con el cupo anual de alcohol respectivo.
Para el caso de bebidas alcohólicas, cerveza industrial y cerveza artesanal, la base
imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, será el valor del precio de
venta del fabricante menos el IVA y el ICE o ex aduana, expresado en litros, de
cada bebida alcohólica producida o importada por el sujeto pasivo, menos el valor
establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, el mismo que se ajustará
anualmente mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas.
La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa específica será aquella
establecida en la Ley de Régimen Tributario Interno y será aplicable tanto para
bebidas alcohólicas, cerveza industrial y cerveza artesanal, de producción nacional
e importadas.
Para el caso del alcohol cuando su uso sea distinto a bebidas alcohólicas y
farmacéuticos, la base imponible corresponderá al total de litros vendidos o
importados, multiplicado por su grado alcohólico.
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Para el caso de bebidas alcohólicas y cerveza la base imponible para la aplicación
de la tarifa específica se establecerá en función de los litros de alcohol puro que
contenga cada bebida alcohólica y la cerveza. Para efectos del cálculo de la
cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica y cerveza, se
deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y
multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su
equivalente, que conste en las notificaciones sanitarias otorgadas al producto, sin
perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria.
Para el caso de cerveza industrial, la participación en el mercado ecuatoriano será
el volumen total de ventas en hectolitros de cerveza para el caso de producción
nacional, e importaciones en hectolitros de cerveza para el caso de la importada.
Las exportaciones de cerveza no serán consideradas para el cálculo de la
participación en el mercado ecuatoriano.
Al 31 de diciembre de cada año, el sujeto pasivo establecerá dicha participación y
la correspondiente tarifa vigente para el siguiente ejercicio fiscal, considerando el
total de ventas efectuadas durante los 12 meses previos en el caso de cerveza de
producción nacional. Para el caso de cerveza importada, la participación se
establecerá considerando el total de importaciones efectuadas durante los 12 meses
previos.
A fin de determinar la participación en el mercado ecuatoriano, los contribuyentes
que a diciembre del ejercicio fiscal en curso tuvieran un período menor de 12 meses
desde el inicio de sus actividades en el Registro Único de Contribuyentes, tomarán
en consideración el total de ventas o importaciones efectuadas durante ese tiempo.
Cuando durante el transcurso de un ejercicio fiscal, el sujeto pasivo supere los
límites de participación determinados en los respectivos segmentos, deberá
reliquidar la diferencia del impuesto no pagado en los meses anteriores, sin
perjuicio de las facultades de control del Servicio de Rentas Internas.
El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, establecerá los
procedimientos y plazos aplicables a la reliquidación y correspondiente pago del
impuesto.”
Artículo 74 Sustitúyase el numeral 1 de artículo 198 por el siguiente:
"1. Bienes nacionales y servicios.
El hecho generador en el caso de consumos de bienes de producción nacional se
configura en la primera transferencia efectuada por el fabricante y el prestador del
servicio dentro del período respectivo."
Artículo 75 Elimínese el quinto inciso del numeral 1 del artículo 202.
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Artículo 76 En el artículo 211 elimínese el numeral 1 y al final del artículo agréguese el
siguiente numeral:
“19. Jugos con contenido natural mayor al 50%. - Para efectos tributarios se refiere a
aquellas bebidas no alcohólicas proveniente de la extracción de los contenidos líquidos
de frutas, legumbres u otros vegetales, cuya concentración sea mayor al 50% del total
de su volumen."
Artículo 77 Sustitúyase el artículo 212 por el siguiente:
“Art. 212.- De los servicios.-
1. Servicios de televisión pagada.- Se refiere al servicio de señal de televisión
codificada, por cable, por satélite y otros, de audio, video y datos transmitidos en el
país y autorizado por el organismo regulador correspondiente. Incluye también los
servicios prestados en puntos adicionales, los canales que se agreguen al plan de
programación contratado originalmente y, en general, todos los rubros que permitan
prestar el servicio de televisión pagada.
2. Streaming.- Se entenderá por streaming a lo establecido en el artículo
correspondiente a servicios digitales (140.1) de este Reglamento.”
Artículo 78 Sustitúyase el Título IV denominado Régimen Impositivo Simplificado y sus
artículos por lo siguiente:
“Título IV
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA EMPRENDEDORES Y NEGOCIOS
POPULARES - RIMPE
Capítulo I GENERALIDADES
Art. 215.- Contribuyentes sujetos al régimen.- Se sujetarán al régimen para
emprendedores y negocios populares (en adelante, “Régimen RIMPE”),”), las
personas naturales y las sociedades residentes fiscales del Ecuador así como los
establecimientos permanentes de sociedades no residentes que cumplan las
consideraciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno.
Art. 216.- Actividades excluyentes y limitaciones al régimen.- No podrán acogerse al
Régimen RIMPE los sujetos pasivos que exclusivamente desarrollen las actividades
establecidas en el artículo 97.4 de la Ley.
Los sujetos pasivos que se encuentren inscritos en el RUC, y que no tengan actividad
económica registrada, no estarán comprendidos en este Régimen.
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Art. 217.- De la permanencia en el régimen.- Los contribuyentes sujetos al régimen
permanecerán en este mientras cumplan las condiciones para ello, sin que en ningún
caso su permanencia sea mayor a tres (3) períodos fiscales anuales consecutivos
contados desde el primer período en que se registren en la declaración de impuesto a
la renta, ingresos operacionales atribuibles a las actividades acogidas a este régimen,
las cuales comprenden todas las actividades no excluyentes del mismo.
Terminada la sujeción a este régimen, que ocurrirá a partir del primer día del ejercicio
fiscal siguiente a aquel en el que se cumplió el plazo máximo de permanencia, el
contribuyente podrá incorporarse al régimen impositivo general o a los demás
regímenes a los que pueda acogerse conforme los requisitos y condiciones previstas en
la normativa tributaria vigente.
Para efectos de la contabilización del plazo de permanencia en este régimen, cuando
un contribuyente inicie o reinicie sus actividades en una fecha de registro posterior al
1 de enero, se contará como si hubiera permanecido un ejercicio fiscal completo; no
obstante, no se considerarán los ejercicios fiscales completos durante los cuales la
persona natural hubiere suspendido sus actividades económicas, siempre que el
contribuyente hubiere actualizado la información en el RUC, ni los períodos fiscales
completos en los que la Administración Tributaria hubiere suspendido de oficio el
registro de los sujetos pasivos en el RUC conforme la normativa vigente.
Los sujetos pasivos que, de acuerdo con el cumplimiento de las disposiciones vigentes,
sean considerados dentro del Régimen RIMPE como negocios populares, se
mantendrán como tales mientras cumplan con tales disposiciones.
Art. 218.- De la inscripción de nuevos contribuyentes.- Las personas naturales y
sociedades que de acuerdo con la ley y este reglamento, deban sujetarse al Régimen
RIMPE, deberán incluirse en el mismo e iniciarán su actividad económica con sujeción
a este. Para el efecto, al momento de su inscripción en el RUC deberán informar todas
las actividades económicas que desarrollarán, y si presume generar ingresos por un
monto superior a los USD 20.000 durante el ejercicio fiscal corriente. Si de la
información provista al momento de la inscripción se identificare que el contribuyente
cumple las condiciones para ser considerado negocio popular dentro de este régimen
será incluido bajo tal consideración.
Art. 219.- Del reinicio de actividades.- Las personas naturales sujetas al Régimen
RIMPE que hubieren suspendido su RUC, en el período que reinicien sus actividades
económicas, se mantendrán en dicho régimen.
Las disposiciones de este artículo aplicarán de la misma manera cuando la suspensión
del RUC se efectúe de oficio por parte de la Administración Tributaria conforme lo
dispuesto en la Ley del Registro Único de Contribuyentes y su reglamento de aplicación,
siendo aplicables para estos casos las disposiciones previstas para la suspensión de
oficio del RUC para el régimen general.
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Art. 220.- Finalización del RIMPE.- La falta de cumplimiento de los requisitos y
condiciones establecidos en la normativa tributaria aplicable conllevará que los sujetos
pasivos dejen de ser parte del régimen desde el siguiente periodo fiscal.
Art. 221.- Registro de Contribuyentes parte del Régimen RIMPE.- El inicio y
finalización en el Régimen se ejecutará en cumplimiento de los requisitos previstos en
la Ley, y el presente Reglamento sin necesidad de comunicación previa; no obstante, el
Servicio de Rentas Internas publicará, en su portal web, hasta el mes de abril de cada
año, de manera referencial, el listado de los contribuyentes que estarían comprendidos
en el ámbito de este régimen. Así también, los contribuyentes podrán verificar esta
información a través de la herramienta de consulta de su RUC en el portal web
institucional.
Capítulo III
DE LOS DEBERES FORMALES
Art. 222.- Deberes formales.- Para efectos de la aplicación del artículo 97.7 se
cumplirán con los siguientes deberes formales para fines tributarios:
1. Emitir comprobantes de venta, de retención y documentos complementarios, de
conformidad con lo dispuesto en este título y demás normativa vigente;
2. Solicitar comprobantes de venta por sus adquisiciones de bienes, cesión de derechos
y contratación de servicios, así como solicitar los documentos complementarios y
comprobantes de retención cuando corresponda;
3. Llevar un registro de ingresos y egresos para fines tributarios;
4. Presentación de declaraciones;
5. Presentación de anexos de información cuando corresponda; y,
6. Los demás deberes formales señalados en el Código Tributario.
Ello, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que la normativa que regula áreas
distintas a la tributaria así lo disponga.
Art. 223.- Comprobantes de venta.- Los contribuyentes sujetos al Régimen RIMPE
deberán emitir facturas, documentos complementarios de acuerdo con el Reglamento
de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, liquidaciones
de compra de bienes y prestación de servicios así como comprobantes de retención en
los casos que proceda.
Únicamente los contribuyentes considerados como negocios populares dentro de este
régimen, emitirán notas de venta al amparo de la normativa vigente. No obstante,
cuando dejen de tener tal consideración, no podrán emitir notas de venta debiendo dar
de baja aquellas cuya autorización se encontrare vigente y deberán emitir los
comprobantes y documentos que corresponda.
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Los comprobantes de venta y documentos complementarios deberán cumplir los
requisitos, disposiciones y condiciones establecidos en el Reglamento de Comprobantes
de Venta, Retención y Documentos Complementarios y las normas para la emisión,
entrega y transmisión de comprobantes de venta, retención y documentos
complementarios expedidos por sujetos autorizados, mediante el esquema de
comprobantes electrónicos cuando corresponda; e incluirán la leyenda "Contribuyente
Régimen RIMPE”.
Los contribuyentes que se incluyan en el Régimen RIMPE deberán dar de baja los
comprobantes de venta autorizados antes de su adhesión al régimen, que no hubieren
sido utilizados. Cuando el contribuyente sea excluido de este régimen, no podrá emitir
los comprobantes de venta que no hayan sido utilizados.
Los contribuyentes inscritos en este régimen solicitarán facturas por sus adquisiciones
de bienes, cesión de derechos y contrataciones de servicios. Si las adquisiciones,
cesiones o contrataciones fueran efectuadas a contribuyentes sujetos al Régimen
RIMPE bajo la consideración de negocio popular, solicitarán que se les identifique en
la respectiva nota de venta haciendo constar su nombre y su número de registro.
Los contribuyentes inscritos en el Régimen RIMPE mantendrán en sus establecimientos
los documentos que sustenten sus adquisiciones.
Los comprobantes de las compras y ventas que se emitan deberán ser archivados por
los contribuyentes en la forma y en condiciones que establezca el Servicio de Rentas
Internas.
Art. 224.- Sustento de operaciones.- Los contribuyentes incorporados en el Régimen
RIMPE solicitarán los comprobantes de venta que sustenten debidamente sus
adquisiciones de bienes, cesión de derechos y contratación de servicios.
Los contribuyentes deberán conservar los documentos que sustenten sus transacciones,
por un período no inferior a siete años conforme lo establecido en el Código Tributario.
Durante este período la Administración Tributaria podrá requerir al sujeto pasivo la
presentación de estos.
El IVA pagado por los contribuyentes del Régimen RIMPE no considerados como
negocios populares, así como el IVA pagado por los contribuyentes que mantengan
transacciones con proveedores pertenecientes a este régimen, sustentará crédito
tributario conforme las reglas previstas en la normativa vigente.
Las notas de venta y documentos complementarios emitidas por los sujetos
considerados como negocios populares acogidos a este régimen, no generarán crédito
tributario de IVA a sus adquirientes; no obstante, los contribuyentes -que no sean
consumidores finales- que mantengan transacciones con proveedores que tengan esta
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consideración, para tener derecho a crédito tributario de IVA, deberán emitir una
liquidación de compras, en la cual se registre el impuesto al valor agregado
considerando como base imponible el valor del bien transferido o servicio prestado y
realizar la retención del 100% de IVA generado. Las notas de venta y documentos
complementarios sustentarán costos y gastos del Impuesto a la Renta, siempre que
identifiquen al usuario y describan los bienes y servicios objeto de la transacción.
Por su parte el IVA en compras pagado por los contribuyentes del Régimen RIMPE
considerados negocios populares, no genera en ningún caso crédito tributario.
El crédito tributario generado como contribuyentes del régimen general o del RIMPE
no podrá ser utilizado luego de su consideración como negocio popular en este régimen.
El IVA pagado mientras tenga esta consideración, no será utilizado como crédito
tributario ni en el RIMPE ni al pasar al régimen general.
Art. 225.- Presentación de declaraciones.- Los contribuyentes sujetos al Régimen
RIMPE deberán presentar declaraciones del Impuesto a la Renta, del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) y retenciones en la
fuente del Impuesto a la Renta, conforme lo previsto en este Título. En lo no previsto,
se actuará conforme a lo dispuesto en este reglamento para cada impuesto.
Art. 226.- Presentación de anexos de información.- Los contribuyentes sujetos al
Régimen RIMPE estarán obligados a presentar anexos de información de conformidad
con las condiciones y plazos señalados mediante las resoluciones de carácter general
que el Servicio de Rentas Internas emita para el efecto.
Art. 227.- Otros deberes formales.- Los contribuyentes sujetos al RIMPE están
obligados a:
1. Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones, tendientes
al control o a la determinación del tributo;
2. Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y
documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y
formular las aclaraciones que les fueren solicitadas;
3. Concurrir a las oficinas de la administración tributaria, cuando su presencia sea
requerida por autoridad competente; y,
4. Cumplir con los demás deberes formales establecidos en el Código Tributario; así
como los deberes específicos señalados en la Ley de Régimen Tributario Interno y este
reglamento.
Capítulo IV
DEL IMPUESTO A LA RENTA
Art. 228.- Base imponible.- Para establecer la base imponible sobre la que se aplicará
la tarifa del impuesto a la renta prevista dentro de este régimen se considerarán los
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ingresos brutos gravados, operacionales y no operacionales, provenientes de las
actividades acogidas a este régimen, para el efecto a estos ingresos se restarán las
devoluciones o descuentos comerciales, concedidos bajo cualquier modalidad, que
consten en el mismo comprobante de venta o nota de crédito, adicionalmente se
sumarán o restarán, según corresponda, los ajustes de generación y/o reversión por
efecto de aplicación de impuestos diferidos declarados atribuibles a los ingresos en el
ejercicio fiscal.
No se incluirán los ingresos que correspondan a actividades o fuentes de renta
excluyentes de este régimen, así como aquellos que provengan de premios de loterías,
rifas y apuestas; herencias, legados y donaciones; ingresos por regalías; pensiones
jubilares y otros distintos de las actividades acogidas a este régimen. Estos ingresos no
incluidos, deberán ser objeto de declaración, liquidación y pago del impuesto a la renta
en la forma prevista en la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento.
En el caso de ingresos provenientes del exterior atribuibles a actividades acogidas al
presente régimen, deberán observar las disposiciones previstas en el artículo 49 de la
Ley de Régimen Tributario Interno.
Al Régimen RIMPE le serán aplicables los beneficios tributarios relacionados con los
ingresos previstos en la normativa legal vigente.
Art. 229.- Tarifa del impuesto a la renta.- Los contribuyentes sujetos a este régimen
determinarán de forma obligatoria el impuesto a la renta aplicando la tabla prevista en
la Ley de Régimen Tributario Interno sobre los ingresos previstos en el artículo anterior
del respectivo ejercicio fiscal.
La tarifa impositiva de este régimen no estará sujeta a rebaja o disminución alguna.
Art. 230.- Declaración y pago del impuesto a la renta.- Los contribuyentes sujetos al
Régimen RIMPE, declararán y pagarán el impuesto a la renta en forma anual, el cual
se liquidará respecto de la base imponible y aplicando la tabla referida en el artículo
anterior. El impuesto así calculado se sumará al impuesto a la renta del régimen
general que genere los ingresos de actividades o fuentes de renta no comprendidos para
este régimen, y a ello se restarán las retenciones en la fuente que le hubieren efectuado
en el mismo periodo, así como el crédito tributario de impuesto a la renta al que tenga
derecho el contribuyente de conformidad con la normativa tributaria.
El resultado de esta liquidación será declarado y pagado hasta el mes de marzo,
juntamente con la declaración de impuesto a la renta del régimen general, en los casos
a los que hubiere lugar, de acuerdo a las especificaciones que para el efecto emita el
Servicio de Rentas Internas.
La declaración se efectuará de manera obligatoria, aunque no existieren valores de
ingresos, retenciones o crédito tributario registrados durante el período fiscal anual.
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Cuando un contribuyente sujeto al régimen registrare ingresos superiores a los
previstos para el mismo, permanecerá en el régimen bajo el cumplimiento de las
obligaciones simplificadas dispuestas para el mismo y su exclusión se efectuará a partir
del primer día del ejercicio fiscal anual siguiente; el impuesto a la renta en estos casos,
se declarará, liquidará y pagará aplicando las reglas y tarifas previstas para el
Régimen RIMPE, el excedente del monto de ingresos generará el pago conforme el tipo
marginal previsto para el último rango de la tabla progresiva prevista para este
régimen.
Cuando un contribuyente sujeto al régimen, bajo la modalidad de negocio popular,
registrare ingresos superiores a los USD 20.000, permanecerá en el régimen bajo el
cumplimiento de las obligaciones simplificadas dispuestas para la modalidad de
negocio popular. En este caso, el impuesto a la renta se declarará, liquidará y pagará
aplicando las reglas y tarifas previstas para el Régimen RIMPE, de acuerdo al rango
que le corresponda. El pago del valor así liquidado comprenderá por esta ocasión tanto
el Impuesto a la Renta como el Impuesto al Valor Agregado. Desde el ejercicio fiscal
siguiente, dicho sujeto dejará de ser parte del esquema de negocio popular, sin perjuicio
de su permanencia en el RIMPE, en caso de cumplir los requisitos para tal efecto.
De producirse el cese de actividades antes de la terminación del ejercicio impositivo, el
sujeto pasivo presentará su declaración anticipada de impuesto a la renta, de acuerdo
a lo previsto en el presente Reglamento.
Cuando el sujeto pasivo presente una declaración en su totalidad con valores en cero y
posteriormente la sustituya registrando valores que demuestren efectivamente el hecho
generador, la base imponible y la cuantía del tributo, deberá, en esta última, calcular
la multa correspondiente de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno, sin
perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Art. 231.- Retención del impuesto a la renta.- Los contribuyentes sujetos al Régimen
RIMPE no serán agentes de retención de impuesto a la renta, excepto en los casos
previstos en el numeral 2 del artículo 92 de este reglamento cuando corresponda.
Tratándose de negocios populares no actuarán, en ningún caso, como agentes de
retención.
Las retenciones en la fuente del impuesto a la renta realizadas serán declaradas y
pagadas de manera semestral en los plazos previstos en este título para la declaración
y pago del impuesto al valor agregado (IVA), aplicando de manera complementaria el
resto de las normas previstas para dicho impuesto para la declaración y pago de las
retenciones del impuesto a la renta.
Los contribuyentes incorporados a este régimen serán sujetos de retención en la fuente
del impuesto a la renta, en los porcentajes que establezca mediante resolución el
Servicio de Rentas Internas.
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Art. 232.- Crédito Tributario por retenciones en la fuente.- Las retenciones en la fuente
que le hayan sido practicadas a los contribuyentes sujetos al Régimen RIMPE,
correspondientes o no a los ingresos objeto de este régimen, constituyen crédito
tributario para el pago del impuesto a la renta.
En el caso de que los créditos tributarios aplicables al impuesto a la renta sean mayores
al impuesto causado o no exista impuesto causado, conforme la declaración del
contribuyente, éste podrá solicitar el pago en exceso, presentar su reclamo de pago
indebido o utilizarlo directamente como crédito tributario sin intereses en el impuesto
a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores, según las condiciones
establecidas en el artículo 47 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Únicamente los comprobantes de retención en la fuente originales o copias certificadas,
así como los comprobantes de retención electrónicos, emitidos conforme las normas
legales pertinentes, justificarán el crédito tributario de los contribuyentes. El
contribuyente deberá mantener en sus archivos dichos documentos por un período no
inferior a siete años conforme lo establecido en el Código Tributario.
Art. 233.- Impuestos diferidos.- Para efectos tributarios se permite el reconocimiento
de activos y pasivos por impuestos diferidos, únicamente en los casos y condiciones que
se establezcan en este reglamento y cuando la técnica contable así lo prevea.
Capítulo V
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Art. 234.- Determinación del impuesto al valor agregado.- La determinación del
impuesto al valor agregado se sujetará a las normas previstas en la Ley de Régimen
Tributario Interno y este reglamento.
Art. 235.- Crédito tributario.- Para ejercer el derecho al crédito tributario por las
importaciones o adquisiciones locales de bienes, materias primas, insumos o servicios,
establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno, los contribuyentes sujetos a este
régimen deberán cumplir con los requisitos, condiciones y disposiciones establecidos
en la Ley y este reglamento.
Art. 236.- Declaración y pago del impuesto.- Los contribuyentes incorporados al
Régimen RIMPE presentarán las declaraciones y efectuarán el pago correspondiente
del impuesto al valor agregado (IVA) en forma semestral y acumulada por las
transacciones generadas en actividades acogidas o no a este régimen, atendiendo al
noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes (RUC), en los meses
señalados:
1) Semestre de Enero a Junio:
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Noveno dígito del
RUC
Fecha máxima de
vencimiento
1 10 de julio
2 12 de julio
3 14 de julio
4 16 de julio
5 18 de julio
6 20 de julio
7 22 de julio
8 24 de julio
9 26 de julio
0 28 de julio
2) Semestre de Julio a Diciembre:
Noveno dígito del
RUC
Fecha máxima de
vencimiento
1 10 de enero
2 12 de enero
3 14 de enero
4 16 de enero
5 18 de enero
6 20 de enero
7 22 de enero
8 24 de enero
9 26 de enero
0 28 de enero
Los contribuyentes que tengan su domicilio principal en la Provincia de Galápagos,
podrán presentar las declaraciones correspondientes hasta el 28 del mes siguiente sin
necesidad de atender al noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes.
Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados
nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil, a menos que por
efectos del traslado, la fecha de vencimiento corresponda al siguiente mes, en cuyo caso
no aplicará esta regla, y la fecha de vencimiento deberá adelantarse al último día hábil
del mes de vencimiento.
Cuando el sujeto pasivo presente una declaración en su totalidad con valores en cero y
posteriormente la sustituya registrando valores que demuestren efectivamente el hecho
generador, la base imponible y la cuantía del tributo, deberá, en esta última, calcular
la multa correspondiente de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno, sin
perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
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Los contribuyentes sujetos al Régimen RIMPE declararán y pagarán el impuesto
atribuible a las ventas en las que se haya concedido plazo de un mes o más para el
pago, en la declaración semestral de periodo correspondiente al que se produjeron
dichas ventas.
En caso de suspensión de actividades económicas antes de las fechas previstas en este
artículo para la presentación de las declaraciones semestrales, los sujetos pasivos
deberán hacerlo en forma anticipada, hasta el mes siguiente de producida dicha
suspensión, en los plazos previstos en el artículo 158 de este reglamento.
Las declaraciones de IVA se presentarán, aunque no se hubieren registrado ventas,
adquisiciones, pagos, ni retenciones, en el respectivo periodo.
Sin perjuicio de la obligación semestral de declaración y pago de IVA que corresponde
para todos los sujetos pasivos incluidos en este régimen, el contribuyente podrá
presentar declaraciones mensuales del impuesto en los períodos que así lo requiera, en
cuyo caso los plazos de presentación para tales declaraciones corresponderán a los
previstos para la declaración y pago mensual de IVA en la normativa vigente; la
declaración así presentada deberá contener la información de los períodos mensuales
anteriores correspondientes al mismo semestre sin que se genere el pago de intereses o
multas respecto de los periodos anteriores que se acumulan. Por su parte, la
declaración semestral que se presente en los plazos dispuestos en este artículo,
contendrá la información de los períodos mensuales posteriores al último período
declarado de manera mensual.
Si dentro del ejercicio fiscal, el contribuyente sujeto al Régimen RIMPE efectuare y
registrare en su RUC de manera exclusiva actividades excluyentes, hubiere cumplido el
tiempo máximo de permanencia o registrare ingresos superiores a los previstos para el
régimen, se mantendrá en el mismo bajo el cumplimiento de las obligaciones
simplificadas dispuestas para este régimen y su exclusión se efectuará a partir del
primer día del ejercicio fiscal anual siguiente, no obstante las declaraciones de IVA por
el período anterior a su exclusión, se realizarán de manera semestral conforme las
disposiciones del presente Título.
Los contribuyentes considerados para un ejercicio fiscal como negocios populares
dentro del RIMPE no tendrán la obligación de declaración y pago del IVA generado en
las operaciones gravadas con este impuesto, el cual estará comprendido dentro del
valor del impuesto a la renta conforme las disposiciones del artículo 97.9 de la Ley de
Régimen Tributario Interno.
Si, dentro del ejercicio fiscal el contribuyente considerado como negocio popular
desarrollare y registrare en el RUC adicional a las actividades acogidas a este régimen,
actividades excluyentes o cumpliere con otra limitación prevista para el mismo, se
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mantendrá en el régimen, pero respecto de las actividades no comprendidas deberá
presentar las declaraciones semestrales de IVA correspondientes.
Art 237.- Retención del IVA. - Quienes se sujeten a este régimen no serán agentes de
retención del IVA, excepto en los casos previstos en el numeral 2 del artículo 147 de
este reglamento cuando corresponda.
Las retenciones en la fuente del IVA serán declaradas y pagadas de forma semestral,
dentro de los plazos previstos en el artículo anterior.
Capítulo VI
DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES (ICE)
Art. 238- Declaración y pago del ICE.- Los contribuyentes sujetos a este régimen
presentarán las declaraciones y efectuarán el pago correspondiente del Impuesto a los
Consumos Especiales (ICE) mensualmente, en los plazos y condiciones establecidos
para el efecto.
Capítulo VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 238.1.- Notificaciones.- Los actos administrativos o de simple administración que
se emitan desde la Administración Tributaria a los contribuyentes sujetos al presente
régimen serán firmados electrónicamente y notificados al buzón que el contribuyente
deberá mantener en el portal web del Servicio de Rentas Internas así como a la
dirección de correo electrónico que el sujeto mantenga registrada ante la
Administración Tributaria en el referido portal web.
Art. 238.2.- Régimen General u Ordinario.- Se comprenderá indistintamente por
Régimen General u Ordinario a las obligaciones y deberes formales establecidos para
todos los contribuyentes no acogidos a este régimen.
Art. 238.3.- Intereses y multas.- Si el sujeto pasivo presentare sus declaraciones de los
impuestos comprendidos en el presente Título y/o efectuare el pago de los mismos, luego
de haber vencido los plazos establecidos, a más del impuesto respectivo, deberá pagar
los correspondientes intereses y multas que serán liquidados en la misma declaración,
de conformidad con lo que disponen el Código Tributario y la Ley de Régimen
Tributario Interno.
Artículo 79 Deróguese el Título V-A Régimen Impositivo para Microempresas y sus
artículos.
Artículo 80 Inclúyase la siguiente disposición general:
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Décima Tercera: En el Reglamento a la Ley donde se diga “Régimen impositivo para
microempresas”, se entenderá por “RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA
EMPRENDEDORES Y NEGOCIOS POPULARES – RIMPE.”
Artículo 81 Elimínese la Disposición Transitoria Cuarta.
TÍTULO II. REFORMAS AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA,
RETENCIÓN Y DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS
Artículo 82 Sustitúyase el literal b) del artículo 1 por lo siguiente:
b) Notas de venta - RIMPE;
Artículo 83 En el artículo 8 realícense las siguientes modificaciones:
1. En el inciso cuarto sustitúyase “aquellas inscritas en el Régimen Impositivo
Simplificado,” por “aquellas consideradas como negocios populares incluidas
en el Régimen RIMPE,”.
2. Sustitúyase el inciso octavo por el siguiente:
“Los sujetos pasivos considerados como negocios populares incluidos en el
Régimen RIMPE deberán sujetarse a las normas particulares de dicho
régimen.”
Artículo 84 Sustitúyase el artículo 12 por lo siguiente:
“Art. 12.- Notas de venta.- Emitirán y entregarán notas de venta exclusivamente los
contribuyentes considerados como negocios populares incluidos en el Régimen
RIMPE.”
Artículo 85 En el artículo 18 efectúense las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyase el numeral 11 por lo siguiente:
“11. Los contribuyentes que sean incluidos en el Régimen RIMPE deberán imprimir en
los comprobantes de venta autorizados para este régimen la leyenda: “Contribuyente
Régimen RIMPE”. Si estos contribuyentes, a la fecha de su inscripción, mantuviesen
otros comprobantes de venta vigentes, deberán darlos de baja siguiendo el
procedimiento establecido en este reglamento.
Si por cualquier motivo fueran excluidos del régimen, los contribuyentes deberán dar
de baja todos aquellos documentos autorizados para el mismo.”
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2.- Sustitúyase el numeral 13 por lo siguiente:
“13.- Los contribuyentes considerados como negocios populares incluidos en el
Régimen RIMPE deberán imprimir en los comprobantes de venta autorizados la
leyenda: "Contribuyente Negocio Popular - Régimen RIMPE". Si estos contribuyentes,
a la fecha de su inscripción, mantuviesen comprobantes de venta vigentes, podrán
imprimir la leyenda indicada mediante sello o cualquier otra forma de impresión. En
estos casos no será aplicable la inclusión del requisito previsto en el numeral 11 del
presente artículo.
Si por cualquier motivo dejaren de tener la consideración de negocio popular, los
contribuyentes deberán dar de baja todos aquellos documentos con la leyenda
indicada.”
Artículo 86 En el artículo 29 efectúense las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyase el numeral 11 por lo siguiente:
“11. Los contribuyentes que sean incluidos en el Régimen RIMPE deberán imprimir en
las guías de remisión la leyenda: “Contribuyente Régimen RIMPE”. Si estos
contribuyentes, a la fecha de su inscripción, mantuviesen guías de remisión, deberán
darlas de baja siguiendo el procedimiento establecido en este reglamento.
Si por cualquier motivo fueran excluidos del régimen, los contribuyentes deberán dar
de baja todas las guías de remisión para el mismo.”
2.- Sustitúyase el numeral 13 por lo siguiente:
“13.- Los contribuyentes considerados como negocios populares incluidos en el
Régimen RIMPE deberán imprimir en las guías de remisión la leyenda:
"Contribuyente Negocio Popular - Régimen RIMPE". Si estos contribuyentes, a
la fecha de su inscripción, mantuviesen guías de remisión vigentes, podrán
imprimir la leyenda indicada mediante sello o cualquier otra forma de
impresión. En estos casos no será aplicable la inclusión del requisito previsto
en el numeral 11 del presente artículo.
Si por cualquier motivo dejaren de tener la consideración de negocio popular,
los contribuyentes deberán dar de baja todos aquellos documentos con la
leyenda indicada.”
Artículo 87 En el artículo 39 sustitúyase el numeral 12 por lo siguiente:
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“12.- Los contribuyentes que sean incluidos en el Régimen RIMPE deberán imprimir
en los comprobantes de retención la leyenda: "Contribuyente Régimen RIMPE". Si estos
contribuyentes, a la fecha de su inscripción, mantuviesen comprobantes de retención
vigentes, podrán imprimir la leyenda indicada mediante sello o cualquier otra forma de
impresión.
Si por cualquier motivo fueran excluidos del régimen, los contribuyentes deberán dar
de baja todos aquellos documentos con la leyenda indicada.”.
TÍTULO III. REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL
IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS
Artículo 88 Agréguese a continuación del artículo innumerado a continuación del artículo 18
el siguiente:
Art. (…).- Para efectos de la exoneración prevista en la ley, respecto de los valores
recaudados como parte de la prestación de servicios de medio de pago electrónicos, se
considerarán entidades de Servicios Auxiliares del Sistema Financiero aquellas
reconocidas como tales por parte de la Superintendencia de Bancos del Ecuador, quien
publicará en su página web el listado de entidades reconocidas. El sujeto pasivo deberá
cumplir los criterios de transparencia y sustancia económica establecidos en el
Capítulo II del Reglamento de Incentivos y Normativa Tributaria para la Aplicación de
la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de
Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, respecto de ese tipo de operaciones."
TÍTULO IV. REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA
DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 89 Agréguese en el artículo 5, después del numeral 4, los numerales 5, 6, 7 y 8, con
el siguiente texto y renumérese el numeral 5 como numeral 9:
“5. Expedir los actos normativos y administrativos necesarios para viabilizar el pago
de hasta el 50% de los valores correspondientes a tarifas de uso del espectro
radioeléctrico.
6. Expedir los actos normativos y administrativos necesarios para viabilizar el pago de
hasta el 50% de la contribución del 1% de los ingresos totales facturados y percibidos
prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
7. Priorizar proyectos destinados a mejorar la conectividad en áreas rurales o urbano
marginales, para reducir la brecha digital, garantizar el servicio universal y la
modernización del Estado a través del crecimiento tecnológico, a ser implementados
por los prestadores de servicios de telecomunicaciones como forma de pago de hasta el
50% de los valores correspondientes a tarifas de uso del espectro radioeléctrico y
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contribución del 1% sobre los ingresos facturados y percibidos a las que se refiere la
Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
8. Aprobar la ejecución de obligaciones de hacer y de planes o programas relacionadas
con la prestación de servicios y ampliaciones de cobertura en zonas rurales, urbano
marginales, zonas priorizadas, así como en áreas de especial interés para el Estado
ecuatoriano que atiendan segmentos vulnerables de la población que consten en el Plan
de Servicio Universal, como forma de pago de hasta el 50% de la contribución del 1%
de los ingresos totales facturados y percibidos prevista en el artículo 92 de la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones”.
Artículo 90 Agréguese en el artículo 9, después del numeral 6, los numerales 7 y 8, con el
siguiente texto y renumérese el numeral 7 como numeral 9:
“7. Emitir la normativa, regulaciones y procedimientos necesarios para ejercer el
control y la fiscalización del cumplimiento y la liquidación de la implementación de
proyectos de prioridad nacional, preferentemente destinados a mejorar la conectividad
en áreas rurales o urbano marginales, para reducir la brecha digital, garantizar el
servicio universal y la modernización del Estado a través del crecimiento tecnológico,
previamente priorizados por el ente rector de las telecomunicaciones, como forma de
pago de hasta el 50% de los valores correspondientes a tarifas de uso del espectro
radioeléctrico y la contribución del 1% sobre los ingresos facturados y percibidos a las
que se refiere la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
8. Emitir la normativa, regulaciones y procedimientos necesarios para ejercer el
control, verificación y fiscalización del cumplimiento y la liquidación de las
obligaciones de hacer y de los planes o programas aprobados por el ente rector de las
telecomunicaciones, relacionadas con la prestación de servicios y ampliaciones de
cobertura en zonas rurales, urbano marginales, zonas priorizadas, así como en áreas
de especial interés para el Estado ecuatoriano que atiendan segmentos vulnerables de
la población que consten en el Plan de Servicio Universal, como forma de pago de hasta
el 50% de la contribución del 1% de los ingresos totales facturados y percibidos prevista
en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.”
Artículo 91 Sustitúyase el inciso sexto del artículo 14 por el siguiente texto:
“En los respectivos títulos habilitantes podrá establecerse las formas de pago de los
valores correspondientes a tarifas de uso del espectro radioeléctrico a las que se refiere
la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, así como de la contribución del 1% de los
ingresos totales facturados y percibidos prevista en el artículo 92 de la Ley. Sin
perjuicio de la implementación de proyectos de prioridad nacional y de la ejecución de
obligaciones de hacer o la ejecución de planes o programas como forma de pago, en
los títulos habilitantes de los prestadores de servicios de telecomunicaciones,
ARCOTEL podrá establecer obligaciones adicionales acorde a los lineamientos
establecidos en el Plan de Servicio Universal.”
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Artículo 92 Sustitúyase el artículo 60 por el siguiente:
“Art. 60.- Contribución del 1%.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones
pagarán la contribución del 1% sobre los ingresos totales facturados y percibidos, de
cualquiera de las siguientes formas:
1. En dinerario; y,
2. Hasta el 50% de la contribución, mediante la implementación de proyectos de
prioridad nacional, preferentemente destinados a mejorar la conectividad en áreas
rurales o urbano marginales, para reducir la brecha digital, garantizar el servicio
universal y la modernización del Estado a través del crecimiento tecnológico; y,
mediante la ejecución de obligaciones de hacer o la ejecución de planes o programas
relacionadas con la prestación de servicios y ampliaciones de cobertura en zonas
rurales, urbano marginales, zonas priorizadas, así como en áreas de especial interés
para el Estado ecuatoriano que atiendan segmentos vulnerables de la población que
consten en el Plan de Servicio Universal, conforme lo establecido en los artículos 39.1
y en el 91 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
La ARCOTEL será la responsable del control, recaudación, verificación, fiscalización
y reliquidación del pago de la contribución, cualesquiera sea su modalidad de pago.
El pago, en caso de ser en dinerario, se lo realizará trimestralmente dentro del plazo
de quince días siguientes a la terminación de cada trimestre del año calendario, y en
caso de efectuarse mediante los mecanismos establecidos en el numeral 2 de este
artículo, observará la normativa que emita el ente rector de las telecomunicaciones.
La ARCOTEL podrá realizar reliquidaciones de los valores recaudados del año fiscal
inmediatamente anterior, con base en los estados financieros auditados, presentados
ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o cualquier órgano
competente de ser el caso, las declaraciones del impuesto a la renta e impuesto al valor
agregado IVA (originales y sustitutivas) efectuadas ante el Servicio de Rentas Internas
y los formularios de desagregación de ingresos, costos y gastos definidos por la
ARCOTEL, de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, para lo cual deberá
emitir las regulaciones que considere necesarias, sin perjuicio de que la ARCOTEL
pueda solicitar información técnica, financiera y contable adicional de considerarlo
pertinente.
En el caso de que el pago se haya ejecutado mediante la modalidad de proyectos, planes
de inversión, obligaciones de hacer o la prestación de servicios de telecomunicaciones,
los prestadores conforme las justificaciones presentadas y las declaraciones
trimestrales que realice con apego a la normativa y procesos establecidos para el
cumplimiento del pago y liquidación de la obligación contenida en el Art. 92 de la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones, realizarán el registro económico y técnico de las
inversiones efectivizadas de manera trimestral, las cuales servirán para la liquidación
total o parcial de los proyectos, que se realizarán durante los 30 días hábiles posteriores
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al de la recepción total o parcial del proyecto; y conforme a las facturas de aportes que
ARCOTEL debe emitir trimestralmente por el cobro de la obligación antes referida
durante el desarrollo del proyecto.
Dichas liquidaciones serán consideradas dentro del proceso de reliquidación anual que
pudiera ejecutar la autoridad competente dentro de los plazos establecidos en los
Títulos Habilitantes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y en la
normativa vigente; tomando como base los estados financieros, balances generales y de
resultados, así como toda información financiera debidamente audita que para el efecto
los prestadores de servicios de telecomunicaciones presentarán a la ARCOTEL.”
Artículo 93 A continuación del artículo 60, incorpórese el siguiente texto como artículos
60.1 y 60.2:
“Art. 60.1.- A efectos del cumplimiento del numeral 2. previsto en el artículo precedente,
los planes, programas o proyectos presentados por iniciativa de los prestadores de
servicios de telecomunicaciones, deberán estar orientados y valorados exclusivamente
a costos, es decir sin contemplar rentabilidad alguna y deberán adecuarse en su
formulación y postulación a los lineamientos y metodología que expida el Ministerio de
Telecomunicaciones. Para el establecimiento del modelo de determinación y valoración
de proyectos, el ente rector de las Telecomunicaciones utilizará valores referenciales
de mercado que consten en bases de datos de entidades públicas, gremiales o
especializadas; así mismo, podrá contar con el apoyo y asesoría de organismos
internacionales especializados en materia de telecomunicaciones.
El proceso de aprobación y ejecución de los planes, programas y proyectos postulados
serán ejecutados de manera directa por los prestadores de servicios de
telecomunicaciones, sin que corresponda la aplicación de la Ley Orgánica de
Contratación Pública y su normativa conexa.
El ente rector de las finanzas públicas emitirá su dictamen favorable de sostenibilidad
fiscal con periodicidad anual, pudiendo preverse la ejecución plurianual de proyectos.
Los planes, programas o proyectos implementados por los prestadores de servicios de
telecomunicaciones como forma de pago de la contribución establecida en el artículo
92 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones no podrán utilizarse para el
cumplimiento de las metas de expansión contraídas por los prestadores de servicios de
telecomunicaciones, ni otras obligaciones que se especifiquen en los contratos de
concesión o títulos habilitantes como parte del plan de expansión de los servicios.
Los programas y proyectos de servicio universal a ser ejecutados por los prestadores
de servicios de telecomunicaciones, deberán adecuarse plenamente a las categorías
previstas en el Plan de Servicio Universal, entre las cuales se considerará, de manera
no taxativa, las siguientes:
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a) Provisión de servicios de telecomunicaciones, ampliación de cobertura,
conectividad y acceso a Internet.
b) Equipos terminales, equipamiento informático, que incluye mobiliario, equipos
y materiales auxiliares afines, requeridos para el acceso a los servicios de
telecomunicaciones.
c) Plataformas y otros servicios digitales desarrollados por los prestadores, para
los cuales se hubiesen habilitado los servicios de telecomunicaciones.
d) Infraestructura complementaria en el entorno educativo y de salud, que
comprende instalaciones básicas e indispensables para la prestación de
servicios de telecomunicaciones.
e) Inclusión digital, cierre de la brecha digital y desarrollo de las tecnologías de
la información y comunicación.
El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información podrá priorizar
determinadas categorías sobre otras, a efectos de la aprobación de los planes y
proyectos postulados, conforme las necesidades del sector y la definición de la política
pública.
Art. 60.2.- La aprobación de los planes, programas y proyectos que serán ejecutados
por los prestadores de servicios de telecomunicaciones, sobre los cuales operará el
pago parcial de hasta el 50% de la contribución por concepto del servicio universal,
será realizada por un comité interinstitucional compuesto por el Ministerio de
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, quien lo presidirá, el
Ministerio de Economía y Finanzas, la Secretaría Nacional de Planificación y la
Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, la cual participará con
voz pero sin voto.
El proceso de postulación, valoración, determinación y priorización de los planes,
programas y proyectos se tramitará conforme la reglamentación que expida el ente
rector de las telecomunicaciones.
DISPOSICIONES GENERALES:
PRIMERA.- Lo dispuesto en el artículo 43 del Código Tributario, en lo referente a que los
títulos valores previstos en dicha norma se recibirán al valor de su adquisición en las bolsas de
valores más tres puntos porcentuales, aplica únicamente para aquellos títulos valor que se
reciben en dación en pago, conforme lo prevé el propio articulado. Por lo cual, no será aplicable
respecto de las notas de crédito emitidas por la propia Administración Tributaria, las cuales se
reciben como medio de extinción de obligaciones vía compensación.
SEGUNDA.- Para los casos en los que la facultad de la administración para determinar la
obligación tributaria, caduque en cuatro años conforme lo dispuesto en el artículo 94 del Código
Tributario, este plazo se computará a partir de la fecha en que el sujeto pasivo hubiere
presentado la declaración original considerada como válida conforme la normativa vigente.
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Los nuevos plazos de caducidad establecidos en el artículo 94 del Código Tributario, serán
aplicables respecto de obligaciones tributarias generadas a partir de la vigencia de la Ley
Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia Covid-19, así
como respecto de aquellas obligaciones tributarias sobre las que los nuevos plazos resulten
menores a aquellos que hubieren sido aplicables antes de dicha reforma.
La responsabilidad prevista en el tercer inciso del precitado artículo 94 será aplicable sobre el
funcionario responsable de su ejecución; y, únicamente respecto de aquellos casos en los que la
omisión por dolo o negligencia grave debidamente comprobada de dicho funcionario haya
conllevado a la caducidad del procedimiento en curso que le fue asignado, en el ejercicio
administrativo de la facultad determinadora.
TERCERA.- Aquellos contribuyentes que fueren notificados con Actas de Determinación y/o
Liquidaciones de pago y que se encuentren dentro de los plazos establecidos en esta disposición,
podrán realizar el pago de la obligación con el beneficio previsto en la DISPOSICIÓN
GENERAL SEXTA de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y
SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID - 19, considerando las
siguientes reglas:
1. Cuando el pago total o parcial del capital de la obligación determinada, se realice entre los
días 1 y 5 posteriores a la notificación, respecto de la parte que se extingue aplica la remisión
del recargo y sobre esa parte, los intereses serán calculados con la tasa pasiva referencial del
Banco Central del Ecuador, vigente a la fecha de emisión del acto determinativo, esta tasa será
utilizada en cada uno de los periodos, considerando además que el cálculo deberá aplicarse por
mes o fracción de mes.
2. Cuando el pago total de la obligación determinada, se realice entre los días 6 y 10 posteriores
a la notificación, el mismo deberá ser del 100% del capital, más el 25% de los accesorios (multas
y recargos), más el 25% del interés calculado conforme el artículo 21 del Código Tributario,
aplicable en casos de determinaciones efectuadas por la Administración Tributaria.
3. Cuando el pago total de la obligación determinada, se realice entre los días 11 y 15 posteriores
a la notificación, dicho pago deberá ser del 100% del capital, más el 100% del recargo, más el
50% de la multa, más el 50% del interés calculado conforme el artículo 21 del Código
Tributario, aplicable en casos de determinaciones efectuadas por la Administración Tributaria.
4. Cuando el pago total de la obligación determinada, se realice entre los días 16 y 20 posteriores
a la notificación, dicho pago deberá ser del 100% del capital, más el 100% del recargo, más el
75% de la multa, más el 75% del interés calculado conforme el artículo 21 del Código
Tributario, aplicable en casos de determinaciones efectuadas por la Administración Tributaria.
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Para efectos de la aplicación de los beneficios regulados por la presente disposición, se
considerarán únicamente a los días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de la
notificación de la Liquidación de Pago o Acta de Determinación, según el caso.
Toda Acta de Determinación o Liquidación de Pago deberá contener de manera informativa o
anexa, la liquidación de los valores de la obligación de acuerdo con los escenarios y beneficios
regulados por este artículo.
El beneficio de remisión señalado en el numeral 1 de esta disposición, se podrá solicitar, aún,
cuando se realicen pagos parciales, debiendo el contribuyente comunicar el pago realizado, al
momento de impugnar por vía administrativa o judicial la parte no aceptada, con el fin de que,
en el resultado de la impugnación, de ser el caso, dicho pago sea considerado con el beneficio
establecido en esta disposición general.
Para la aplicación de los beneficios señalados en los numerales 2, 3 y 4 de esta disposición, es
necesario que el pago cubra la totalidad del capital de la obligación. En caso de que los pagos
sean inferiores a los correspondientes, los mismos serán aplicados de conformidad con el
artículo 47 del Código Tributario, sobre el saldo de la obligación sin beneficio de remisión.
Una vez realizado el pago conforme lo previsto en esta disposición, el contribuyente deberá
poner en conocimiento de la Administración Tributaria su voluntad de beneficiarse de esta
remisión. La unidad correspondiente verificará el cumplimiento de estas reglas y emitirá la
resolución de extinción de la obligación tributaria o en su defecto, la negación por
incumplimiento de los plazos y/o requisitos establecidos. En caso de negación, la
Administración Tributaria otorgará al sujeto pasivo un término de tres (3) días, a partir del día
siguiente de la notificación, para subsanar los incumplimientos motivados en la resolución
correspondiente. Cuando el sujeto pasivo subsane dichos incumplimientos, dentro del término
concedido, se entenderá como la fecha de pago la realizada originalmente.
CUARTA.- Para efectos de la aplicación de la Disposición General Tercera, el Ministerio de
Ramo publicará un catastro de los sujetos prestadores de los servicios definidos como
actividades turísticas, y sus establecimientos en los que aplicará el beneficio. Además, la
Administración Tributaria deberá publicar en su página web el catastro antedicho.
QUINTA.- A efectos de establecer la base imponible de la Contribución Temporal al
Patrimonio de las Personas Naturales, conforme el caso descrito en el artículo 8 de la Ley
Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal Tras la Pandemia COVID-19,
para la valoración de activos y pasivos, se observará los criterios contenidos en la Resolución
vigente del Servicio de Rentas Internas para la presentación de la declaración patrimonial. En
relación a la valoración de derechos representativos de capital, se aplicará lo dispuesto en este
Reglamento.
SEXTA.- El organismo nacional de control de transporte terrestre y tránsito consignará en su
registro único vehicular la información de aquellos vehículos de los que tuviere conocimiento
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por información propia o de terceros, que se encontraren con impedimento o limitación de la
circulación o propiedad, tales como embargos y remates, incautaciones, retenciones, secuestros
entre otros que así lo establezca dicho organismo mediante resolución; a su vez, tal entidad
deberá informar al Servicio de Rentas Internas de manera electrónica y automática el registro
de tales vehículos, con lo cual dicha Administración Tributaria consignará la información
remitida y sin más trámite eliminará de sus bases de datos las obligaciones generadas por el
Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular y/o el Impuesto Anual a la Propiedad de
Vehículos Motorizados, durante los períodos en los que no se configuró el hecho generador al
haberse producido la no sujeción.
En los términos de esta Disposición, la no sujeción al Impuesto Ambiental a la Contaminación
Vehicular se conforma por cualquier situación que impida, por su naturaleza, la circulación del
vehículo, tales como incautaciones, embargos, retenciones, secuestros, etc., siempre y cuando
dicho impedimento o limitación persista durante todo el ejercicio fiscal al que corresponde el
impuesto. Respecto del Impuesto Anual a la Propiedad de Vehículos Motorizados la no sujeción
se conforma por cualquier situación que impida o limite, por su naturaleza, la disposición de los
bienes, tales como delitos contra la propiedad, incautaciones, embargos, retenciones, secuestros,
etc., siempre y cuando dicho impedimento o limitación persista durante todo el ejercicio fiscal
al que corresponde el impuesto.
En el caso de bloqueo y baja de vehículos se estará al procedimiento previsto en la normativa
aplicable.
SÉPTIMA.- Para la aplicación de lo previsto en el segundo inciso de la Disposición Transitoria
Décimo Segunda de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras
la Pandemia COVID-19, los administradores y operadores previamente calificados bajo el
régimen de Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDES) gozarán de estabilidad
jurídica y tributaria, mantendrán el régimen jurídico aplicable y las exoneraciones y beneficios
tributarios y no tributarios establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno; Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; Ley Orgánica de Fomento Productivo,
Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal; y, sus
normas conexas, que se encontraren vigentes a la fecha de la expedición de la Ley Orgánica
para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19.
OCTAVA.- La base imponible del cálculo de los derechos arancelarios referido en la reforma
al artículo 110 del COPCI será aplicable, salvo que el valor del flete deba adicionarse al
mencionado cálculo en virtud de un compromiso internacional asumido por la República del
Ecuador.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA.- Para la amortización de pérdidas tributarias establecida por la Disposición
Transitoria Quinta de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal
tras la pandemia COVID-19, se deberá considerar a los contribuyentes que, al 31 de diciembre
del ejercicio fiscal inmediato anterior respecto del cual se pretenda amortizar las pérdidas, se
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encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo; y, cuenten con la Licencia Única
Anual de Funcionamiento.
Deberán constar en tal registro y contar con la licencia señalada por todos los ejercicios fiscales
en los que se realice la amortización de pérdidas tributarias.
De producirse el cierre de la actividad antes de que concluya el período de diez (10) años, el
saldo de la pérdida acumulada no amortizada será deducible en su totalidad en el ejercicio
impositivo en que se produzca ese evento. Para el efecto, el Ministerio de Turismo remitirá al
Servicio de Rentas Internas el catastro anual certificado de contribuyentes inscritos en el
Registro Nacional de Turismo, que cuenten con la Licencia Única Anual de Funcionamiento al
día, con corte al 31 de diciembre de los periodos fiscales 2019 al 2032.
Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Registro Oficial.
SEGUNDA.- Las obligaciones correspondientes a los anteriores Régimen Impositivo
Simplificado RISE y Régimen Impositivo para Microempresas, el Servicio de Rentas Internas
en uso de sus facultades, podrá verificar y exigir su cumplimiento en los plazos y de acuerdo a
las disposiciones previstas en la normativa vigente.
TERCERA.- Todos los sujetos pasivos sujetos al Régimen Impositivo Simplificado RISE, así
como al Régimen Impositivo para Microempresas, siempre que cumplan las consideraciones
establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno, se incorporarán de oficio de manera
automática al régimen de emprendedores y negocios populares RIMPE, para lo cual el Servicio
de Rentas Internas actualizará las bases de datos correspondientes sin necesidad de
comunicación previa y por tanto no corresponde peticiones adicionales de inclusión o exclusión
por parte de los sujetos pasivos.
Del mismo modo, el SRI registrará de oficio y de manera automática la condición de negocios
populares a aquellos contribuyentes sujetos a los regímenes indicados al inicio de esta
disposición que cumplan las consideraciones para ello.
CUARTA.- Los sujetos pasivos del anterior Régimen RISE podrán utilizar sus comprobantes
de venta y documentos autorizados hasta la fecha de vigencia de los mismos, siempre que el
Servicio de Rentas Internas, bajo el cumplimiento de las condiciones previstas para el efecto,
los incorpore de oficio y de manera automática al RIMPE como negocios populares, debiendo
el sujeto pasivo registrar en los documentos autorizados de forma manual, mediante sello o
cualquier otra forma de impresión, la leyenda “Contribuyente Régimen RIMPE”. De no ser
incorporados en este régimen como negocios populares, podrán utilizar tales documentos
únicamente hasta el 31 de diciembre de 2021 posterior a lo cual deberán darlos de baja a través
del portal web www.sri.gob.ec.
QUINTA.- Los sujetos pasivos del anterior Régimen de Microempresas podrán mantener sus
comprobantes de venta hasta la fecha de vigencia de estos, siempre que el Servicio de Rentas
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Internas, bajo el cumplimiento de las condiciones previstas para el efecto, los incorpore de
oficio y de manera automática al RIMPE, registrando en los documentos autorizados de forma
manual, mediante sello o cualquier otra forma de impresión, la leyenda “Contribuyente
Régimen RIMPE”. De no ser incorporados en este régimen, podrán utilizar tales documentos
únicamente hasta el 31 de diciembre de 2021 posterior a lo cual deberán darlos de baja a través
del portal web www.sri.gob.ec.
SEXTA.- A partir del 01 de enero de 2022, los sujetos pasivos que cumplan las condiciones
establecidas en la normativa legal para sujetarse al RIMPE estarán comprendidas en dicho
régimen. El Servicio de Rentas Internas identificará de oficio a los contribuyentes que cumplan
dichas condiciones, para lo cual de manera referencial el contribuyente podrá consultar dicha
información en el portal web institucional.
SÉPTIMA.- En un plazo de cuarenta y cinco días (45) los respectivos entes rectores en el
ámbito de sus competencias, deberán emitir la normativa secundaria necesaria para regular el
proceso de certificación requerido para la aplicación de las deducciones del impuesto a la renta
que han sido reglamentadas mediante el artículo 53 del presente Reglamento.
Respecto a la solicitud de dictamen fiscal correspondiente al ejercicio fiscal 2022, los entes
rectores en el ámbito de sus competencias, solicitarán al ente rector de economía y finanzas el
respectivo dictamen en el plazo de quince (15) días posteriores a la entrada en vigencia de este
Reglamento.
OCTAVA.- Para la aplicación a la exoneración establecida en la Disposición Transitoria
Décima de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la
Pandemia COVID-19, aquellos contribuyentes que (i) sean beneficiarios dentro del primer
grado de consanguinidad con el causante; o, sean cónyuges supervivientes, siempre que no
existan hijos que puedan acceder a la masa hereditaria; y (ii) mantengan deudas pendientes
producto del impuesto a la renta originado en el incremento patrimonial proveniente de
herencias a consecuencia del fallecimiento del causante, entre el 15 de marzo de 2020 y el 31
de diciembre de 2021, deberán presentar la correspondiente declaración sustitutiva, en la que
registren la referida exoneración, con la finalidad de aplicar tal beneficio.
Por esta única vez, la declaración sustitutiva referida en esta Disposición podrá ser presentada
en cualquier momento.
NOVENA.- Para el periodo fiscal 2022, el Ministerio de Inclusión Económica y Social
solicitará al ente rector de las finanzas públicas hasta el 31 de enero de 2022, el dictamen a
aplicarse para el ejercicio 2022, sobre el rango o valor máximo global anual de aprobación de
deducibilidad adicional para patrocinios otorgados a entidades sin fines de lucro cuya actividad
se centre en la erradicación de la desnutrición infantil y atención de madres gestantes, con el fin
de establecer el impacto fiscal correspondiente.
El ente rector de las finanzas públicas deberá pronunciarse en el término máximo de 30 días.
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DÉCIMA.- Para la aplicación de lo previsto en la Disposición General Quinta de este
Reglamento, el organismo nacional de control de transporte terrestre y tránsito en el plazo de
30 días contados a partir de la entrada en vigencia de este reglamento emitirá la normativa
necesaria para que los propietarios de los vehículos en cuestión y/o las autoridades competentes
comuniquen las situaciones de no sujeción, de ser el caso. Ello, sin perjuicio de la normativa y
procedimientos aplicables para que dicha institución reporte la información al Servicio de
Rentas Internas, en la forma prevista para el efecto por el Servicio de Rentas Internas.
DÉCIMA PRIMERA.- Para la aplicación de la disposición transitoria Décima Quinta de la
Ley Orgánica Para El Desarrollo Económico Y Sostenibilidad Fiscal Tras la Pandemia COVID19 deberá entenderse a la enajenación ocasional en los términos previstos en el artículo 18 del
Reglamento Para Aplicación Ley De Régimen Tributario Interno, de igual forma dicha
disposición aplicará para inmuebles adquiridos antes y después de la entrada en vigencia de la
ley y hasta por el plazo allí previsto.
DÉCIMA SEGUNDA.- La incorporación en el plazo máximo de un año al esquema de
facturación electrónica incluirá, no sólo a los sujetos pasivos del impuesto a la renta, sino
también a las entidades del sector público, incluidos los distintos niveles de Gobiernos
Autónomos Descentralizados y Distritos Metropolitanos, quienes deberán haber además, dentro
de dicho plazo, incorporado esquemas de liquidación de valores, cobro y/o pago de los mismos
y emisión de comprobantes de pago por dicha vía.
DÉCIMA TERCERA.- El Servicio de Rentas Internas dentro del término de 90 días contados
a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento efectuará las implementaciones
tecnológicas para la aplicación de las reformas establecidas en la Ley Orgánica para el
Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia Covid-19, excepto para aquellas
cuya fecha de vencimiento normativo sea posterior a tal plazo. Dentro de este término deberá
emitir las resoluciones que sean necesarias para la aplicación de tales disposiciones normativas,
incluyendo las normas transitorias a observar hasta la efectiva implementación de los ajustes
tecnológicos a fin de asegurar la adecuada aplicación de la normativa vigente.
DÉCIMA CUARTA.- Las sociedades beneficiarias de las exoneraciones y/o rebajas previstas
en la Ley Orgánica de Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo
y Estabilidad Fiscal y Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones mantendrán
tales incentivos tributarios o beneficios hasta que fenezca el término o plazo para el cual fue
otorgado de conformidad con el artículo 34 del Código Tributario.
DÉCIMA QUINTA.- Las sociedades que hayan presentado una solicitud de diferimiento
arancelario, en los términos de la Resolución No. 019-2020 del Pleno del Comité de Comercio
Exterior publicada en el Registro Oficial 1163 de 14 de octubre de 2020, antes de la vigencia
de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal Tras La Pandemia
COVID-19 mantendrán vigente el marco legal aplicable y vigentes al momento de la
presentación de la solicitud.
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DÉCIMA SEXTA.- Con la finalidad de dar cumplimiento a la disposición transitoria octava
de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia
COVID-19, las sociedades, en los términos del artículo 98 de la LRTI podrán suscribir los
contratos y/o adendas de inversión hasta el 30 de abril de 2021, sin perjuicio de la fecha de
inicio de inversión, la misma que deberá encontrarse detallada en el contrato de inversión.
Los funcionarios que conforman el CEPAI y los encargados en el dictamen del ente rector de
las finanzas publicas serán responsables administrativamente, de conformidad con la legislación
aplicable, de los posibles retrasos derivados en la tramitación de los contratos y sus adendas, y
que no permitan la suscripción de los contratos hasta el 30 de abril de 2022.
DISPOSICIÓN REFORMATORIA ÚNICA:
Refórmese la disposición transitoria del Decreto Ejecutivo 1116 de 03 de agosto de 2020,
publicado en Registro Oficial Suplemento No. 262 de 06 de agosto de 2020, que señala “El
pago de la contribución del uno por mil sobre el valor de los activos fijos por parte de todos
los establecimientos prestadores de servicios turísticos que corresponde al 2020, podrá
efectuarse sin intereses ni multas, hasta el 31 de diciembre de 2021.”; por el siguiente texto:
“El pago de la contribución del uno por mil sobre el valor de los activos fijos por parte de
todos los establecimientos prestadores de servicios turísticos que corresponde al 2020, podrá
efectuarse sin intereses ni multas, hasta el 30 de junio de 2022.”
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA:
Deróguense todas las disposiciones del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen
Tributario Interno y otros cuerpos reglamentarios que hagan referencia al Régimen Impositivo
Simplificado RISE y el Régimen Impositivo para Microempresas
DISPOSICIÓN FINAL:
El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Dado en la ciudad de Santiago de Guayaquil, el 29 de diciembre de 2021.
Guillermo Lasso Mendoza
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL ECUADORNº 304
GUILLERMO LASSO MENDOZA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República establece como una
atribución y deber del Presidente de la República expedir reglamentos para la aplicación de las
leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la
administración;
Que el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República determina que el Estado
Central tendrá competencia exclusiva sobre la política económica, tributaria y fiscal;
Que el artículo 300 de la Constitución de la República señala que el régimen tributario se regirá
por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos
directos y progresivos;
Que el primer inciso del artículo 129 del Código Orgánico Administrativo establece que le
corresponde al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria en relación
con las leyes formales, de conformidad con la Constitución;
Que el artículo 7 del Código Tributario dispone que sólo al Presidente de la República le
corresponde dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias;
Que mediante Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 336 de 14 de mayo de 2008 se
publicó el Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas;
Que mediante Suplemento del Registro Oficial No. 209 de 08 de junio de 2010 se publicó el
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno;
Que mediante Registro Oficial No. 247 de 30 de julio de 2010 se publicó el Reglamento de
Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios;
Que mediante Suplemento del Registro Oficial No. 676 de 25 de enero de 2016 se publicó el
Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones;
Que la Disposición Derogatoria única de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, publicada
mediante Registro Oficial Suplemento No. 229 de 22 de junio de 2020, derogó el literal b) del
artículo 39 de la Ley de Turismo que disponía que la contribución del uno por mil sobre el valor
de los activos fijos que deberán pagar anualmente todos los establecimientos prestadores de
servicios al turismo, conforme se disponga en el Reglamento a esta Ley;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1116 de 03 de agosto de 2020, publicado en Registro
Oficial Suplemento No. 262 de 06 de agosto de 2020, se reformó el Reglamento General a la
Ley de Turismo y se estableció que el pago de la contribución del uno por mil sobre el valor de
los activos fijos por parte de todos los establecimientos prestadores de servicios turísticos que
corresponde al 2020, podrá efectuarse sin intereses ni multas, hasta el 31 de diciembre de 2021;
Que en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 587 de 29 de noviembre de 2021 se
publicó la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal Tras la Pandemia
COVID-19;y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 5 y 13 del artículo 147 de la
Constitución de la República; y, el artículo 5 y el literal f) del artículo 11 del Estatuto del
Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, expide el siguiente:
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REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y
SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19
LIBRO I. DE LAS CONTRIBUCIONES TEMPORALES PARA EL IMPULSO
ECONÓMICO POST COVID-19
Parágrafo I
Contribución Temporal al Patrimonio de las Personas Naturales
Artículo 1 Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos obligados al pago de la contribución, las
personas naturales residentes y no residentes fiscales en el Ecuador que, al 1 de enero de 2021
hayan mantenido un patrimonio individual igual o mayor a un millón de dólares de los Estados
Unidos de América (USD. 1.000.000,00); o, cuando exista sociedad conyugal, igual o mayor a
dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD. 2.000.000,00).
En el caso de residentes fiscales en el Ecuador, la contribución se calculará y pagará sobre el
patrimonio declarado, de conformidad con lo señalado en la Ley de Orgánica para el Desarrollo
Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19. Los no residentes fiscales en
el Ecuador, calcularán y pagarán la contribución, sobre el patrimonio ubicado en el país.
Artículo 2 Residencia.- Para efectos de esta contribución se considerará como residente, a
la persona natural que, al 31 de diciembre de 2020 cumpla los criterios de residencia
establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de Aplicación.
Artículo 3 Valoración de derechos representativos de capital.- A efectos de establecer
la base imponible de la presente contribución, en relación a la valoración de derechos
representativos de capital, se aplicará lo siguiente:
a) El sujeto pasivo valorará los derechos representativos de capital a valor patrimonial
proporcional (VPP) o a su valor comercial en el caso que cotice en bolsa de valores y
sea mayor al VPP. El cálculo del VPP corresponderá al resultado de multiplicar: el valor
del patrimonio neto de una sociedad al 31 de diciembre de 2020 por el porcentaje de
participación societaria. El valor comercial, en los casos en que fuere aplicable, se
obtendrá del precio de cierre nacional correspondiente al último trimestre móvil del año
2020.
b) El sujeto pasivo valorará los derechos representativos de capital que posee en sociedades
nacionales y extranjeras, que a su vez registren participación en otras sociedades en
varios niveles del encadenamiento societario, aplicando lo previsto en el literal a) del
presente artículo, por cada uno de los niveles de desagregación de la composición
societaria vinculada con el mismo y en atención a las Normas Internacionales de
Contabilidad.
Artículo 4 Activos excluidos y deducciones.- No se considerarán para el cálculo de la
contribución los siguientes rubros:
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1.- El valor patrimonial proporcional de los derechos representativos de capital que el sujeto
pasivo posea en sociedades; que, a su vez en cualquier nivel de propiedad, hayan realizado
el pago de la contribución temporal sobre el patrimonio de las sociedades, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 9 del presente reglamento. El sujeto pasivo deberá incluso excluir
del cálculo los derechos representativos de capital correspondientes a sociedades cuyo
objeto sea el establecido en el artículo 429 de la Ley de Compañías, siempre que sea posible
verificar que las sociedades propiedad de la holding o tenedora de acciones hayan realizado
el pago de la contribución temporal sobre el patrimonio de las sociedades.
2.- El valor de los inmuebles que mantengan bosques primarios y zonas de diversidad
ecológica que por preservación y conservación ambiental cuentan con limitaciones para su
explotación y generación de ingresos. Para la aplicación de este beneficio, los inmuebles
deberán estar inscritos en el Ministerio del Ramo.
3.- El valor patrimonial de la primera vivienda. Entiéndase como primera vivienda, al
inmueble de propiedad del sujeto pasivo que lo utiliza para su vivienda habitual.
4.- El valor patrimonial de tierras agrícolas improductivas corresponderá a las superficies
que por sus condiciones naturales no puedan ser cultivadas y/o no se encuentren
produciendo ningún tipo de activo biológico.
La deducción de la base imponible que se reconozca en aplicación de los numerales tres y/o
cuatro del presente artículo, en conjunto, será hasta doscientos mil dólares de los Estados
Unidos de América (USD $ 200,000.00); para el caso de sociedad conyugal, esta deducción
deberá prorratearse en función de la porción que corresponde a cada cónyuge. Asimismo, no
existirá limitación en cuanto a los rubros que se calcularen por los numerales uno y/o dos.
El valor de los bienes inmuebles mencionados en el presente artículo, corresponderá a su valor
comercial, que en ningún caso será inferior al valor que conste en el catastro municipal
respectivo, con corte al 31 de diciembre del 2020.
Artículo 5 Declaración de la sociedad conyugal o unión de hecho.- Las personas
naturales que mantengan sociedad conyugal o unión de hecho con un patrimonio común, igual
o mayor a dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 2.000.000,00),
deberán presentar una declaración individual, en la cual cada cónyuge incluirá la porción
conyugal.
Artículo 6 Declaración y pago.- Los sujetos pasivos, incluyendo las personas naturales no
residentes, siempre que superen el umbral determinado en la Ley, deberán presentar la
declaración y pagar la contribución temporal sobre el patrimonio de las personas naturales hasta
el treinta y uno (31) de marzo del 2022, de conformidad con las condiciones y requisitos que
establezca el Servicio de Rentas Internas, inclusive para los casos que, producto de la aplicación
de exclusiones y deducciones previstas en este Reglamento el sujeto pasivo no genere una
contribución a pagar.
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El Servicio de Rentas Internas podrá definir los términos y condiciones en caso de que así
corresponda.
Artículo 7 Mecanismos de descuento e incentivos.- En atención a los principios
constitucionales de equidad y eficiencia; y, conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley
Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID -19,
las personas naturales sujetas al pago de esta contribución podrán descontarse de la base
imponible un monto equivalente al 5% del promedio de su impuesto a la renta causado de los
ejercicios fiscales 2018, 2019 y 2020, sin que dicho valor supere el 5% del valor total a pagarse
de la contribución; y, siempre que cumpla las siguientes condiciones:
1) Haya cumplido oportunamente su declaración patrimonial en los últimos 3 ejercicios
fiscales; y,
2) Haya declarado y pagado oportunamente su impuesto a la renta en los últimos 3 ejercicios
fiscales.
Parágrafo II
Contribución Temporal sobre el Patrimonio de las Sociedades
Artículo 8 Sujetos obligados, declaración y pago.- Se considerarán sujetos pasivos
obligados a la declaración y pago de la Contribución Temporal sobre el Patrimonio de
Sociedades, para los ejercicios fiscales 2022 y 2023, a las sociedades nacionales o extranjeras
domiciliadas en el Ecuador, conforme la definición prevista en el artículo 98 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, incluidos establecimientos permanentes de sociedades no
residentes en el país que, a la fecha de publicación de la Ley Orgánica para el Desarrollo
Económico y Sostenibilidad Fiscal Tras la Pandemia Covid-19 realizaron actividades
económicas y, cuyo patrimonio neto, al 31 de diciembre de 2020, hubiere sido igual o mayor a
cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 5.000.000,00), a excepción
de las entidades y empresas públicas; misiones diplomáticas, consulares y organismos
internacionales; sociedades cuyo objeto es el dispuesto en el artículo 429 de la Ley de
Compañías; e instituciones sin fines de lucro.
De acuerdo con la tabla del artículo 9 de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y
Sostenibilidad Fiscal Tras la Pandemia COVID-19, los primeros USD $4.999.999,99 estarán
sujetos a la tarifa de 0,0% definida en la Ley.
A efectos del pago de la presente contribución, en los dos períodos fiscales, se tomará como
referencia el valor declarado en el casillero 698 “Total del Patrimonio” que conste en la
respectiva declaración de Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2020.
La contribución que se crea será pagada por el sujeto pasivo en la forma y plazo que establezca
el Servicio de Rentas Internas.
En caso de liquidación, la sociedad deberá cancelar de manera anticipada las contribuciones
correspondientes, previo a su liquidación.
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Parágrafo III
Consideraciones Generales
Artículo 9 Mecanismo para evitar la doble imposición.- Los derechos representativos de
capital, sobre los cuales, en cualquier nivel de propiedad, ha existido previamente la declaración
y pago de la contribución temporal sobre su patrimonio, por parte de otras sociedades obligadas,
no estarán sometidos a nueva imposición por parte del resto de titulares y/o beneficiarios en la
cadena de propiedad. Las sociedades cuyo objeto sea el establecido por el artículo 429 de la
Ley de Compañías no estarán obligadas a realizar la declaración y pago de la contribución
temporal.
Artículo 10 Obligación de informar el valor de los derechos representativos de capital.-
Las sociedades deberán informar a sus titulares de los derechos representativos de capital, el
valor comercial de estos en el caso que cotice en bolsa de valores, o el valor patrimonial
proporcional (VPP) del derecho representativo de capital, considerando las normas de
valoración establecidas en el presente reglamento.
Artículo 11 Reserva de la información.- Las declaraciones e información de los
contribuyentes, responsables o terceros, relacionados con las contribuciones temporales para el
impulso económico Post Covid-19 son de carácter reservado y serán utilizados para los fines
propios de la Administración Tributaria.
Artículo 12 Información inexacta.- Se considerará información inexacta cuando esta se
encuentre incompleta o contenga errores respecto del valor de su patrimonio, ocultándolo, en
todo o en parte, incluyendo el incumplimiento a las normas de valoración previstas en la Ley y
en el presente Reglamento.
La presentación de información inexacta, estará sujeta a la sanción prevista en el artículo 13 de
la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal Tras la Pandemia Covid19, sin perjuicio del ejercicio de la facultad determinadora y demás aplicables, por parte de la
Administración Tributaria.
LIBRO II. RÉGIMEN IMPOSITIVO VOLUNTARIO, ÚNICO Y TEMPORAL
PARA LA REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR
Artículo 13 Ámbito de aplicación.- El Régimen Impositivo Voluntario, Único y Temporal
es aplicable a los residentes fiscales en el Ecuador que:
1) Al 31 de diciembre de 2020 hayan mantenido en el exterior activos, siempre que su
origen corresponda a ingresos gravados con Impuesto a la Renta en el período 2020 o
anteriores, sin que se haya tributado el o los correspondientes impuestos en el país
acorde a la Ley de Régimen Tributario Interno; y siempre que, en cualquier momento
hasta el día anterior a que se produzca el hecho generador del impuesto establecido en
el presente régimen: a) la Administración Tributaria no haya iniciado su facultad
determinadora del impuesto a la renta por el período 2020 o anteriores y no hubiere
concluido la respectiva determinación tributaria con ejecutoria; b) dichos activos no
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sean objeto de litigio ante autoridades judiciales; c) estos no se encuentren ni se hayan
encontrado en ningún momento en países catalogados como de alto riesgo o no
cooperantes, es decir, que tienen deficiencias estratégicas dentro de sus regímenes,
según el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) a la fecha de publicación en
el Registro Oficial de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad
Fiscal tras la Pandemia COVID-19; o, d) en caso de que los activos comprendan dinero,
que este se encuentre depositado en una institución financiera legalmente reconocida
como tal;; o,
2) Hasta el 31 de diciembre de 2020 hayan realizado operaciones gravadas con el Impuesto
a la Salida de Divisas (ISD), sin que se haya tributado el correspondiente impuesto
acorde a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador; y, siempre que,
en cualquier momento hasta el día anterior a que se produzca el hecho generador del
impuesto establecido en el presente régimen: a) la Administración Tributaria no haya
ejercido su facultad determinadora del impuesto a la salida de divisas por el período
2020 o anteriores; o, b) dichos activos no sean objeto de litigio ante autoridades
judiciales al a la fecha de publicación en el Registro Oficial de la Ley Orgánica para el
Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19.
Artículo 14 Hecho generador.- El hecho generador será la presentación por parte del sujeto
pasivo al Servicio de Rentas Internas de la declaración patrimonial juramentada misma que
deberá incluir los elementos establecidos en la Ley, en este Reglamento y demás normativa
secundaria aplicable, debidamente suscrita por el sujeto pasivo y que será de carácter reservada
conforme el artículo 27 de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad
Fiscal tras la Pandemia COVID-19.
Artículo 15 Base Imponible.- De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley
Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19, la
base imponible del Impuesto Único y Temporal para la Regularización de Activos en el Exterior
estará constituida por la suma de:
1) Los valores de los activos incluidos en la declaración juramentada mantenidos en el
exterior cuyo origen corresponda a ingresos gravados con impuesto a la renta,
incluyéndose cualquier tipo de derechos fiduciarios y títulos al portador cuyo
beneficiario final sea el sujeto pasivo; e,
2) Importe incluido en la declaración juramentada gravado con el Impuesto a la Salida de
Divisas de operaciones que constituyan el hecho generador de dicho impuesto, sin que
se lo haya tributado.
A la sumatoria entre el numeral 1 y 2 que corresponda a un mismo sujeto pasivo, se aplicará
la tarifa correspondiente.
Artículo 16 Declaración juramentada.- El sujeto pasivo que desee acogerse al régimen
impositivo previsto en la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal
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tras la pandemia COVID-19 deberá rendir, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre 2022, la
declaración juramentada otorgada ante Notario Público, misma que gozará de carácter
reservado y confidencial, referida en este Reglamento y la Ley, ante el Servicio de Rentas
Internas en la que manifieste su voluntad irrevocable de acogerse al mismo, indicando lo
siguiente:
a) Que al 31 de diciembre de 2020 no mantuvo otros valores de activos, originados por
ingresos gravados con Impuesto a la Renta en el período 2020 o anteriores, que
cumplan con las condiciones establecidas para efectos del acogimiento al presente
régimen, en virtud de las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento; para el
efecto, la declaración juramentada deberá incluir: i) la valoración de los activos que
sí cumplieron con dichas condiciones al 31 de diciembre de 2020, según las reglas
establecidas en el siguiente artículo; ii) el valor de adquisición; iii) el lugar donde se
encuentran a la fecha de tal declaración juramentada; y, iv) en caso de dinero, la
entidad financiera legalmente reconocida donde se encuentra depositado;
b) Que hasta el 31 de diciembre de 2020 no realizó otras operaciones que se constituyan
en hechos generadores del Impuesto a la Salida de Divisas que cumplan con las
condiciones establecidas para efectos del acogimiento al presente régimen, en virtud
de las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento; para el efecto, la
declaración juramentada deberá incluir al menos el importe de las operaciones
objeto del impuesto establecido según las reglas establecidas para el mismo.
Adicionalmente, deberá incluirse el valor de adquisición de los activos en el exterior, así como
el valor comercial en caso de cotizar en una bolsa de valores; y, el valor comercial aplicado el
factor para la valoración del activo, conforme las definiciones establecidas en los siguientes
artículos.
La declaración juramentada del sujeto pasivo por sí sola se considerará un medio para identificar
de forma fehaciente que él es propietario de títulos al portador que se incluyan en dicha
declaración.
Artículo 17 Reglas de valoración de los activos.- Los activos incluidos en la declaración
juramentada deberán valorarse atendiendo las siguientes reglas metodológicas:
1) Se establecerá el valor comercial de los activos al 31 de diciembre de 2020,
entendiéndose éste como el valor que se recibiría por vender, o que se pagaría por
adquirir, el activo, sea un bien o un derecho, en condiciones normales de mercado
entre partes independientes que actúen por su propio interés económico. Para el
efecto el sujeto pasivo deberá contar con documentación de sustento que acredite el
valor comercial declarado de los activos, misma que deberá ser anexada a la
declaración juramentada y encontrarse certificada por el sujeto pasivo; y,
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2) Si el valor comercial referido en el numeral 1) del presente artículo está expresado
en una moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de América, se realizará en
primer lugar la respectiva conversión a dicha moneda aplicando el último tipo de
cambio disponible a la fecha de la declaración juramentada, utilizando la
información publicada por el Banco Central del Ecuador.
Artículo 18 Declaración y pago.- Los sujetos pasivos que se acojan al Régimen Impositivo
Voluntario, Único y Temporal para Regularización de Activos en el Exterior deberán realizar
la declaración juramentada conforme con lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.
Posteriormente, el sujeto pasivo procederá a realizar la declaración y pago del impuesto a la
regularización de activos en la forma establecida por el Servicio de Rentas Internas, y aplicará
las tarifas de conformidad con los rangos de fechas previstos en el artículo 22 de la Ley Orgánica
para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19.
Una vez realizada la declaración y generada la obligación, el sujeto pasivo deberá realizar el
pago previo a la fecha de finalización para acogerse a la tarifa deseada, o a su vez acogerse a
las facilidades de pago en las condiciones establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica para
el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19.
El pago posterior a la fecha declarada generará los intereses correspondientes de conformidad
con el Código Tributario.
Los contribuyentes que cumplan con las condiciones definidas en los incisos que preceden
deberán presentar las declaraciones originales o sustitutivas de la declaración patrimonial hasta
el 31 de diciembre de 2022, según corresponda; así como las declaraciones originales o
sustitutivas del “Anexo de Activos y Pasivos de Sociedades”, en los casos que correspondan.
Cuando el sujeto pasivo pierda la posibilidad de acogerse al régimen regulado en el presente
Reglamento de conformidad con la Ley, en caso de una determinación por parte del Servicio de
Rentas Internas se imputará dicho pago a las diferencias en el Impuesto a la Renta determinadas
por los ejercicios fiscales 2020 o anteriores; y del Impuesto a la Salida de Divisas, en caso de
que así corresponda, de conformidad con la Ley. Esta imputación no será aplicable para ningún
otro período ni para ningún otro impuesto, determinado o no por el SRI.
Artículo 19 Efectos del Régimen.- En tanto y en cuanto se trate de las obligaciones
tributarias que se darán por cumplidas en virtud de las disposiciones de la Ley y del siguiente
artículo, los sujetos pasivos que se acojan al presente régimen impositivo no estarán sujetos a
procesos de determinación por concepto de, en su caso, Impuesto a la Renta de los ejercicios
fiscales 2020 y anteriores, e Impuesto a la Salida de Divisas por hechos generadores ocurridos
hasta el 31 de diciembre de 2020 y que se encuentre relacionado directamente con los bienes
y/o activos que se encuentren determinados en la declaración juramentada; ni a sanciones
legales ni administrativas en el ámbito tributario derivadas del incumplimiento de los deberes
formales, exclusivamente relacionados con las obligaciones tributarias que se habrían generado
para originar los activos que hayan sido declarados. Los activos que formen parte de la base
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imponible no serán per se objeto de futuros tributos por tratarse de un régimen impositivo
voluntario, único y temporal, conforme el principio de irretroactividad.
Artículo 20 Disposiciones comunes del Régimen en torno al cumplimiento de
obligaciones tributarias y deberes formales.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo
anterior, en atención de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica para el Desarrollo
Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19, los sujetos pasivos que se
acojan al régimen impositivo previsto en este Libro deberán cumplir con la obligación de
presentar las correspondientes declaraciones originales o sustitutivas de la declaración
patrimonial o del Anexo de Activos y Pasivos de Sociedades, según corresponda, cuyo
incumplimiento generará las sanciones administrativas que correspondan en el ámbito
tributario, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria respecto
de otras obligaciones tributarias y deberes formales no abarcados en este régimen.
Por otro lado, se darán por cumplidas las obligaciones tributarias respecto del Impuesto a la
Renta únicamente sobre los ingresos gravados con impuesto a la renta en el período 2020 o
anteriores, en la medida en que tales ingresos hayan originado activos incluidos en la respectiva
declaración juramentada y siempre que se cumplan con las condiciones establecidas para el
efecto en la Ley y en el presente Reglamento. Exclusivamente sobre dichos ingresos gravados,
el Servicio de Rentas Internas no podrá establecer sanciones ni proceder al cobro de intereses
ni multas. En el supuesto en que quien se acogiese al Régimen fuere un accionista de una
sociedad ecuatoriana que pretenda regularizar activos que ordinariamente hubiesen sido
recibidos y gravados como dividendos, no procederán procesos de determinación ni contra el
accionista por los ingresos por dividendos, ni contra la sociedad que hubiere generado- dichos
dividendos, respecto a la retención que debió efectuar respecto de los mismos. Dentro de un
proceso de determinación ejecutado por el sujeto activo, los ingresos que se acogen a este
Régimen serán considerados como no sujetos, siempre y cuando se perfeccione su adhesión
voluntaria al régimen con el pago del correspondiente tributo.
Asimismo, se darán por cumplidas las obligaciones tributarias respecto del Impuesto a la Salida
de Divisas por hechos generadores de dicho impuesto ocurridos hasta el 31 de diciembre de
2020, en la medida de que los importes objeto del impuesto hayan sido incluidos en la respectiva
declaración juramentada y siempre que se cumplan con las condiciones establecidas para el
efecto en la Ley y en el presente Reglamento. Exclusivamente sobre dichos hechos generadores,
el Servicio de Rentas Internas no podrá establecer sanciones ni proceder al cobro de intereses
ni multas.
Artículo 21 Control posterior.- Sin perjuicio de los plazos de caducidad de su facultad
determinadora de tributos establecida en el Código Tributario, exclusivamente en lo que se
refiere a requerimientos de información al propio sujeto pasivo, el Servicio de Rentas Internas
podrá hacer uso de su facultad determinadora de conformidad con el artículo 26 de la Ley
Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19.
No podrá establecer sanción alguna por el hecho de que los activos declarados permanezcan en
el exterior.
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La información relacionada con la identidad de los sujetos pasivos que se acojan al régimen
impositivo regulado en el presente Libro, así como la información proporcionada por éstos en
la declaración juramentada tendrá carácter reservada para las autoridades y servidores del
Servicio de Rentas Internas y no podrá ser divulgada por ellos, salvo que exista orden judicial
o aplique un instrumento jurídico internacional de carácter supralegal que permita el
intercambio de esta información entre autoridades competentes, en cuyo caso se mantendrá la
reserva para la autoridad requirente en virtud de las disposiciones al respecto de los propios
instrumentos aquí referidos.
LIBRO III. TRANSACCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA RESPECTO DE
IMPUESTOS A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CENTRAL
Artículo 22 Obligaciones en recursos de revisión pendientes.- En concordancia con el
inciso tercero del artículo 56.7 del Código Tributario, en cuanto a las obligaciones respecto de
las cuales se encuentre pendiente de resolver un recurso extraordinario de revisión, se podrá
transar únicamente respecto de facilidades y plazos para el pago, así como sobre la aplicación,
modificación, suspensión, sustitución o levantamiento de medidas cautelares, siempre que
existan las garantías correspondientes del saldo de la obligación.
Artículo 23 Informe previo.- Previo a suscribir el respectivo acuerdo transaccional la
entidad acreedora del tributo deberá contar con el informe de análisis técnico de costo-beneficio,
el cual tendrá el carácter de confidencial y reservado, y será aprobado por la autoridad que
emitió el acto objeto del procedimiento transaccional.
Artículo 24 Lugar de recepción de la solicitud de mediación.- La solicitud de mediación,
tanto intraprocesal como extraprocesal, propuesta por el sujeto pasivo, será notificada por parte
del respectivo centro de mediación calificado por el Consejo de la Judicatura a la entidad pública
acreedora en el lugar en el que se esté sustanciando el procedimiento administrativo o se haya
emitido el acto o resolución objeto de la mediación. Para lo cual, en el caso de la mediación
intraprocesal se observará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 294 del Código Orgánico
General de Procesos – COGEP.
En aplicación de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica para el Desarrollo
Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la pandemia de COVID-19, durante los plazos previstos
en los literales a), b) y c) de la misma, los sujetos pasivos podrán acogerse a ella en cualquier
etapa del procedimiento contencioso, previo a la expedición de la sentencia de la instancia
judicial en la cual se encuentre tramitando. Para efectos de esta norma se entiende que el
contribuyente se ha acogido a la mediación, en la fecha de presentación de la solicitud ante el
respectivo Centro.
Artículo 25 Del consentimiento a la mediación.- Una vez receptada la solicitud de
mediación procederá lo siguiente:
1. La entidad pública acreedora realizará sus análisis internos y tendrá treinta (30) días
término para notificar la aceptación o rechazo de someterse al proceso de mediación.
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2. En caso de que la solicitud haya sido rechazada y en consecuencia se suscriba un acta
de imposibilidad de acuerdo, el plazo de caducidad de la facultad determinadora y
prescripción de la acción de cobro continuará discurriendo a partir del día siguiente de
la suscripción por parte de la entidad pública acreedora de dicha acta de imposibilidad
de acuerdo.
3. En aquellos casos en los cuales la entidad pública acreedora decida someterse al
proceso de transacción extraprocesal, deberá generar el informe de análisis técnico de
costo-beneficio previo a la suscripción del acta en la que se alcance un acuerdo total o
parcial.
4. Previo a transigir, en caso de ser necesario por el monto a transigir, se deberá contar
con la autorización de la Procuraduría General del Estado de conformidad con la Ley
Orgánica de la Procuraduría General del Estado, ente que, para conceder tal
autorización, considerará el informe costo-beneficio que determina el Código
Tributario.
Toda solicitud de mediación, desde su notificación a la entidad acreedora, suspenderá el
plazo de caducidad de la facultad determinadora y la prescripción de la acción de cobro,
así como el plazo para resolver los reclamos administrativos.
En el caso de la transacción intraprocesal, aplicarán las mismas reglas pero contadas
desde la notificación realizada a las partes dentro de la audiencia preliminar conforme
el art. 294 número 6 del Código Orgánico General de Procesos; únicamente en el caso
de aquellos procedimientos de transacción intraprocesal que ocurrieren al amparo de la
Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y
Sostenibilidad Fiscal tras la pandemia de COVID-19, los plazos y suspensión respectiva
se contarán desde la presentación de la petición correspondiente al Juez de la causa,
independientemente de la etapa procesal en la que ocurriere.
En la suscripción del acta de mediación, los funcionarios de la entidad acreedora del
tributo solamente serán responsables por negligencia grave cuando, hayan suscrito un
acuerdo transaccional o acta de mediación, sin contar con el informe de costo-beneficio
previsto en el artículo 56.8 del Código Tributario.
Artículo 26 Efectos de suspensión.- Cuando se trate de solicitudes de mediación sobre actos
o resoluciones administrativas en los que no ha concluido el plazo para impugnación
administrativa y/o judicial, la presentación de la solicitud –entendiéndose como tal a la
notificación de la misma por parte del respectivo centro de mediación a la Administración
Tributaria– suspenderá el cómputo de dichos plazos, hasta que la autoridad competente
deniegue la solicitud, o en su defecto hasta la fecha en que se suscriba el acta de mediación o
de imposibilidad de acuerdo, según corresponda.
El efecto suspensivo referido en el inciso anterior, comprenderá asimismo a los plazos de
prescripción de la acción de cobro de la Administración Tributaria.
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Para la aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica para
el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19, la oferta de pago
del 25% del capital deberá constar en la solicitud de mediación; o, en su defecto, podrá ser
incluida por parte del solicitante durante el proceso de mediación, siempre que se realice la
oferta antes de la fecha prevista para la primera audiencia de mediación. Si no se llega a un
acuerdo total o parcial, no se verificará el efecto jurídico de la remisión prevista en dicha
Disposición Transitoria.
El pago del 25% deberá realizarse previo a la suscripción de la correspondiente acta, sin lo cual
no podrá suscribirse la misma. En caso de no alcanzarse un acuerdo total o parcial, no será
necesario que se materialice la referida oferta.
No se podrá mediar sobre obligaciones referentes a impuestos retenidos o percibidos.
LIBRO IV. REFORMAS A VARIOS CUERPOS REGLAMENTARIOS
TÍTULO I. REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY
DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
Artículo 27 En el artículo 7 realícese las siguientes reformas:
1. Refórmese el numeral 5 por el siguiente texto:
“5. Para verificar el literal d) del artículo 4.1 de la Ley, se mirará a los vínculos
familiares más estrechos del sujeto pasivo, siempre que no fueren aplicables los
supuestos previstos en los literales precedentes de ese artículo. En consecuencia,
cuando una persona natural no haya permanecido en ningún otro país o jurisdicción
más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio
impositivo, se definirá su condición de residente, siempre que tenga sus vínculos
familiares más estrechos en Ecuador.
Los vínculos familiares más estrechos en Ecuador del sujeto pasivo se verifican
cuando su cónyuge e hijos dependientes hayan permanecido en el país, en conjunto,
más días en los últimos doce meses con respecto a cualquier otro país. En caso de
que no se pueda determinar lo anterior, se considerará, bajo los mismos
parámetros, la permanencia de sus padres dependientes.”
2. Al final del artículo agréguese el siguiente numeral:
“7. Prueba en contrario - Para efectos de la aplicación del literal c) del artículo
4.1 de la Ley, la prueba en contrario que se admitiere deberá probar o (i) que la
persona natural es residente fiscal en otro país o jurisdicción que no sea
considerado paraíso fiscal; o, (ii) que ha obtenido ingresos en una jurisdicción
extranjera mayores a aquellos obtenidos en el Ecuador y que ha mantenido activos
en una jurisdicción extranjera cuyo valor es mayor al valor de sus activos en el
Ecuador. Las personas naturales que no dispongan de prueba en contrario deberán
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cumplir todos sus deberes y obligaciones en su calidad de residentes fiscales del
Ecuador.”
Artículo 28 En el artículo innumerado titulado “Exportador habitual”, a continuación del
artículo 7, luego del primer inciso, y sus literales, inclúyase el siguiente inciso:
“Para definir el respectivo ejercicio fiscal, cuando el beneficio tributario respecto del
cual se aplica el concepto de exportador habitual sea de determinación y/o liquidación
anual, se entenderá como “respectivo ejercicio fiscal” a aquel en el cual se aplica el
beneficio. Sin embargo, cuando el beneficio tributario respecto del cual se aplica el
concepto de exportador habitual sea de determinación y/o liquidación por periodos
inferiores al anual, se entenderá como “respectivo ejercicio fiscal” al ejercicio fiscal
anterior a aquel en que se aplica el beneficio, al ser el último ejercicio fiscal respecto
del cual, al momento del periodo fiscal en cuestión, se cuenta con información completa
del monto de ventas netas anuales.”
Artículo 29 Sustitúyase el sexto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 7
cuyo epígrafe es “Beneficiario efectivo”, por el siguiente:
“Art. (...) Beneficiario efectivo.- Para efectos tributarios en general, se entenderá como
beneficiario efectivo la definición de beneficiario final prevista en la Ley de Creación
del Servicio de Rentas Internas.
Lo dispuesto en el inciso anterior no aplicará para operaciones de rentas pasivas en
aplicación de los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos por el Ecuador,
así como en la distribución de dividendos en aplicación de la Ley de Régimen Tributario
Interno, ni respecto a la exoneración del impuesto a la renta por enajenación de
derechos representativos de capital por restructuraciones societarias, en cuyo caso se
entenderá como beneficiario efectivo a quien legal, económicamente o de hecho tenga
el poder de controlar la atribución del ingreso; así como de utilizar, disfrutar o disponer
del mismo.”
Artículo 30 En el artículo 10 realícese las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el inciso cuarto por el siguiente:
“Toda persona natural o sociedad residente en el Ecuador que obtenga rentas en el
exterior deberá registrar estos ingresos gravados en su declaración de Impuesto a
la Renta, pudiendo utilizar como crédito tributario el impuesto pagado en el
exterior, sin que pueda exceder el valor del impuesto que corresponda en el Ecuador
a dichas rentas. En uso de su facultad determinadora la Administración Tributaria
podrá requerir la documentación que soporte el pago del impuesto en el exterior,
de conformidad con la legislación vigente.”
2. Elimínese el quinto inciso.
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Artículo 31 Sustitúyase el artículo 18 por el siguiente:
"Art. 18.- Enajenación ocasional de inmuebles.- No estarán sujetas al impuesto a la
renta, las ganancias generadas en la enajenación ocasional de inmuebles realizada por
personas naturales, siempre que se trate de inmuebles destinados a vivienda, incluyendo
sus bienes accesorios como parqueaderos, bodegas y similares, y terrenos. Los costos,
gastos e impuestos incurridos por este concepto, no serán deducibles por estar
relacionados con la generación de rentas exentas.
Para el efecto se entenderá enajenación ocasional de inmuebles cuando no se la pueda
relacionar directamente con las actividades económicas del contribuyente, o cuando la
enajenación de inmuebles no supere dos transferencias en el año.
Se entenderá que no son ocasionales, sino habituales, las enajenaciones de bienes
inmuebles efectuadas por personas naturales que realicen dentro de su giro empresarial
actividades de lotización, urbanización, construcción y promoción de inmuebles."
Artículo 32 Elimínese el primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo
23, cuyo epígrafe es "Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para el desarrollo de
inversiones nuevas y productivas.”.
Artículo 33 Elimínese el cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 23
cuyo epígrafe es "Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para nuevas microempresas".
Artículo 34 Elimínese el quinto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 23
cuyo epígrafe es "Exoneración de pago del Impuesto a la Renta y su anticipo para los
administradores u operadores de ZEDE".
Artículo 35 Elimínese el octavo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 23
cuyo epígrafe es “Exoneración de pago del impuesto a la renta para el desarrollo de
inversiones nuevas y productivas en industrias básicas".
Artículo 36 En el artículo 28 efectúense las siguientes modificaciones:
1. En el numeral 1, elimínese el literal f.
2. En el numeral 6 agréguese el siguiente literal:
"h) Para la aplicación de la deducción adicional prevista en el tercer inciso del
numeral 7 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el contribuyente
deberá obtener una certificación por parte de la autoridad ambiental competente y
conforme la normativa secundaria vigente expedida para el efecto, sobre el
cumplimiento de los parámetros técnicos y condiciones establecidas referentes a las
maquinarias, equipos y tecnologías utilizadas en la actividad económica generadora
del ingreso sujeto al Impuesto a la Renta, previo a la presentación de la declaración
del primer ejercicio fiscal en que pretenda beneficiarse de esta deducción."
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3. En el numeral 7 elimínese la frase “por concepto de regalías”.
4. Sustitúyase el literal e) del numeral 11 por el siguiente:
“e) Se podrá deducir el 150% adicional para el cálculo de la base imponible del
impuesto a la renta, los gastos de publicidad, promoción y patrocinio realizados a
favor de deportistas, y programas, proyectos o eventos deportivos calificados por la
entidad rectora competente en la materia, según lo previsto en el respectivo
documento de planificación estratégica, así como con los límites y condiciones que
esta emita para el efecto.
Para acceder a esta deducción adicional, se deberá considerar lo siguiente:
1. Previo a aplicar la deducibilidad el beneficiario de la deducción adicional
debe contar con una certificación emitida por el ente rector del deporte en
la que, por cada beneficiario, conste al menos:
a) Los datos del deportista y organizador del programa o proyecto que
recibe el aporte, junto con la identificación del proyecto, programa o
evento cuando corresponda;
b) Los datos del patrocinador;
c) El monto y fecha del patrocinio; y,
d) La indicación de que:
i. El aporte se efectúa en apoyo a deportistas ecuatorianos; o, en
apoyo a proyectos, programas o eventos deportivos realizados en
el Ecuador; y,
ii. El aporte se efectúa directamente al deportista o al organizador
de los proyectos, programas o eventos deportivos, sin la
participación de intermediarios.
En tales casos, previo a la emisión de la certificación se deberá contar
con el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Para
el efecto el ente rector del deporte solicitará al organismo rector de las
finanzas públicas, hasta el mes de noviembre de cada año, un dictamen
a aplicarse para el ejercicio posterior, sobre el rango o valor máximo
global anual de aprobación de proyectos, programas o eventos, con el
fin de establecer el impacto fiscal correspondiente. En caso de que no se
obtenga el dictamen del ente rector de las finanzas públicas hasta el mes
de diciembre del año en el que se presentó la solicitud, el último monto
aprobado se entenderá prorrogado para el siguiente ejercicio fiscal.
2. Los desembolsos efectivamente realizados por concepto del patrocinio,
promoción o publicidad deberán estar debidamente sustentados en los
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respectivos comprobantes de venta de acuerdo con lo establecido en la ley;
además deberá realizarse las retenciones de impuestos cuando corresponda.
3. En el caso de aporte en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados al
precio comercial, cumpliendo el pago de los impuestos indirectos que
correspondan por este aporte. En estos casos dicha valoración deberá
constar en el certificado referido en el número 1.
4. El ingreso (en dinero, bienes o servicios) que reciban los deportistas o los
organizadores de los proyectos o programas deportivos por este patrocinio,
atenderán al concepto de renta de sujetos residentes en el Ecuador
establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.
La deducción adicional establecida no podrá generar una pérdida tributaria
sujeta a amortización.
En el caso de que la asignación de recursos a los que se refiere este numeral se
la efectúe en varios ejercicios fiscales, para utilizar la deducción, se deberá
contar por cada ejercicio fiscal con el certificado antes mencionado.”
5. A continuación del literal e) del numeral 11, agréguese lo siguiente:
“e.1) Para aplicar las deducciones adicionales previstas a partir del cuarto
inciso del numeral 19 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno
se deberá considerar lo siguiente:
1. El beneficiario de la deducibilidad deberá contar, con una certificación
emitida por el ente rector en la materia, en la que, por cada beneficiario,
conste al menos:
a. Los datos de la persona o institución que recibe el aporte, junto
con la identificación del proyecto o programa cuando
corresponda;
b. Los datos del aportante;
c. El monto y fecha del aporte; y,
d. La indicación de que:
i. El aporte se efectúa en favor de personas o instituciones
domiciliadas o localizadas en el Ecuador; y,
ii. El aporte se efectúa directamente a la persona o
institución, sin la participación de intermediarios.
En tales casos, previo a la emisión de la certificación se deberá contar
con el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Para
el efecto la entidad rectora de la materia solicitará al organismo rector
de las finanzas públicas, hasta el mes de noviembre de cada año, un
dictamen a aplicarse para el ejercicio posterior, sobre el rango o valor
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máximo global anual de aprobación de proyectos o programas para los
proyectos de auspicios o patrocinios, con el fin de establecer el impacto
fiscal correspondiente. En caso de que no se obtenga la certificación del
ente rector de las finanzas públicas hasta el mes de diciembre del año en
el que se presentó la solicitud, se entenderá prorrogada para el siguiente
ejercicio fiscal.
2. Los desembolsos efectivamente realizados por concepto del aporte
deberán estar debidamente sustentados en los respectivos comprobantes
de venta, además deberá realizarse las retenciones de impuestos cuando
corresponda.
3. En el caso de aporte en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados
al precio comercial, cumpliendo el pago de los impuestos indirectos que
correspondan por este aporte. En estos casos dicha valoración deberá
constar en el certificado referido en el número 1.
4. El ingreso (en dinero, bienes o servicios) que reciban las personas o
instituciones por estos aportes, atenderán al concepto de renta
establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.
5. Cuando se traten de programas y proyectos estos deberán ser calificados
por la entidad rectora competente en la materia.
La deducción adicional establecida no podrá generar una pérdida tributaria
sujeta a amortización.
En el caso de que la asignación de recursos a los que se refiere este numeral se
la efectúe en varios ejercicios fiscales, para utilizar la deducción, se deberá
contar por cada ejercicio fiscal con el certificado antes mencionado.
En el caso de auspicios o patrocinios otorgados, de manera directa o mediante
instituciones educativas, se entreguen para la concesión de becas o ayudas
económicas a estudiantes de bajos recursos en instituciones de educación
superior o instituciones educativas de formación dual y de tercer o cuarto nivel,
la certificación será emitida por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia,
Tecnología e Innovación (SENESCYT).
Mientras que cuando se trate de auspicios o patrocinios otorgados a entidades
educativas de nivel básico y bachillerato destinados a becas, alimentación,
infraestructura, en escuelas y colegios públicos y fiscomisionales, la
certificación será emitida por el Ministerio de Educación. Además, En el caso
de becas que patrocinen a un estudiante o a un grupo de ellos, el Ministerio de
Educación regulará estos aportes a través de la normativa de administración de
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becas que se dicte para el efecto por parte de esta entidad. Las donaciones en
favor de la educación básica y bachillerato podrán ser realizadas a través de
Organismos Internacionales y/o personas jurídicas sin fines de lucro,
donaciones que deberán autorizarse previamente por el Ministerio de
Educación, siempre que atiendan a necesidades establecidas en el numeral 1 de
este artículo. Para el efecto de habilitar esta figura de intermediación el
beneficiario de la deducción deberá requerir al Organismo Internacional y/o
persona jurídica sin fin de lucro que emita una certificación respecto de los
recursos recibidos y su finalidad.
Finalmente, en el caso de auspicios o patrocinios otorgados a entidades sin fines
de lucro cuya actividad se centre en la erradicación de la desnutrición infantil
y atención de madres gestantes, la certificación será emitida por el Ministerio
de Inclusión Económica y Social.”
6. Sustitúyase el literal h) del numeral 11 por el siguiente:
"h. Los gastos por organización y patrocinio de eventos artísticos, culturales y
de producción y patrocinio de obras cinematográficas. Se podrá deducir el
150% adicional de los gastos por organización y patrocinio de eventos
artísticos, culturales y de producción y patrocinio de obras cinematográficas en
la conciliación tributaria. Este gasto es distinto al gasto de publicidad en el que
puede incurrir una sociedad o persona natural, misma que se sujeta al límite
establecido en este número.
Además de la definición de patrocinio prevista en este artículo, para la
aplicación de esta deducción se entenderá como evento artístico y cultural al
conjunto de acciones que toman lugar y se programan en un momento y espacio
determinados, y por el que se posibilita la producción, difusión y circulación de
una o varias manifestaciones artísticas y culturales dirigidas al público en
general.
Se entenderá como obra cinematográfica a toda creación artística expresada
mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada,
y al desarrollo, la preproducción, la producción, la postproducción, la
distribución y la explotación de una obra audiovisual que tiene como objetivo
principal ser difundida ya sea en salas de cine comercial, salas de exhibición
independiente, plataformas VOD, festivales, en pantallas de televisión, a través
de plataformas digitales en internet o muestras, independientemente del soporte
utilizado (film, video, video digital).
Para acceder a esta deducción adicional se deberá considerar lo siguiente:
1. El gasto debe ser evaluado y calificado de acuerdo con la norma técnica que
para el efecto expida el ente rector en materia de cultura y patrimonio,
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misma que se sujetará al respectivo documento de planificación estratégica
que este emita para el efecto.
2. El beneficiario de la deducibilidad debe contar, en los casos que el ente
rector en materia de cultura y patrimonio defina en su norma técnica, con
una certificación de dicho ente rector, en la que, por cada evento artístico u
obra cinematográfica, conste al menos:
a) La identificación del patrocinado;
b) Los datos del evento artístico, cultural u obra cinematográfica;
c) Los datos del patrocinador;
d) El monto y fecha del patrocinio; y,
e) La identificación de que:
i. En el caso de eventos artísticos o culturales que se realicen en el
exterior, para que opere la deducción adicional, el aporte se efectúe
en apoyo a artistas ecuatorianos;
ii. En el caso de obras cinematográficas, el aporte se efectúe en apoyo
a obras producidas en el Ecuador; o,
iii. El aporte se efectúe directamente al artista o al organizador del
evento artístico y cultural o al productor de la obra cinematográfica
sin la participación de intermediarios.
En tales casos, previo a la emisión de la certificación se deberá contar con
el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Para el efecto
el ente rector en materia de cultura y patrimonio solicitará al organismo
rector de las finanzas públicas, hasta el mes de noviembre de cada año, un
dictamen a aplicarse para el ejercicio posterior, sobre el rango o valor
máximo global anual de aprobación de proyectos, con el fin de establecer
el impacto fiscal correspondiente. En caso de que no se obtenga la
certificación del ente rector de las finanzas públicas hasta el mes de
diciembre del año en el que se presentó la solicitud, se entenderá
prorrogada para el siguiente ejercicio fiscal.
3. Los desembolsos efectivamente realizados deberán estar debidamente
sustentado en los respectivos comprobantes de venta o contratos de acuerdo
con lo establecido en la ley; además deberá realizarse las retenciones de
impuestos cuando corresponda.
4. En el caso de aporte en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados al
precio comercial, cumpliendo el pago de los impuestos indirectos que
correspondan por este aporte. En estos casos dicha valoración deberá
constar en el certificado referido en el número 2.
5. El ingreso (en dinero, bienes o servicios) que reciban los artistas o los
organizadores de los eventos artísticos y culturales o los productores de
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obras cinematográficas por estos conceptos, atenderán al concepto de renta
de sujetos residentes en el Ecuador establecido en la Ley de Régimen
Tributario Interno.
La deducción adicional establecida no podrá generar una pérdida tributaria
sujeta a amortización.
En el caso de que la asignación de recursos o donaciones se la efectúe en varios
ejercicios fiscales, para utilizarse la deducción, se deberá contar por cada
ejercicio fiscal con el certificado antes mencionado."
7. En el numeral 11 agréguese los siguientes literales i y j:
“i. Para el caso de la deducción adicional por concepto de los gastos por aportes
privados para el fomento a las artes, el cine y la innovación en cultura hasta un
150% (ciento cincuenta por ciento) adicional, se aplicarán las mismas reglas y
condiciones señaladas en el literal anterior."
“j. Para acceder al beneficio establecido en el numeral 26 del artículo 10 de la
Ley, el sujeto pasivo donante y/o patrocinador deberá contar con una
certificación de la Autoridad Ambiental Nacional, en la cual deberá contener al
menos:
a) Los datos del ente administrador del programa, fondo y/o proyecto de
prevención, protección, conservación, restauración y reparación ambiental,
que reciba la donación o el patrocinio, junto con la identificación del
programa, fondo y/o proyecto, según corresponda;
b) Los datos del patrocinador y/o donante; y;
c) El monto y fecha del patrocinio y/o donación.”
8. Elimínese el numeral 16.
9. Al final del artículo 28 agréguese el siguiente numeral:
"21. Donaciones, inversiones y/o patrocinios a programas ambientales.- Se
podrá deducir el 100% adicional para el cálculo de la base imponible del
impuesto a la renta, las donaciones, inversiones y/o patrocinios que se destinen
a favor de programas, fondos y proyectos de prevención, protección,
conservación, bioemprendimientos, restauración y reparación ambiental,
debidamente calificados por la Autoridad Ambiental Nacional o a quien ésta
designe.
Para acceder a esta deducción adicional se deberá considerar lo siguiente:
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1. El beneficiario de la deducibilidad debe contar con una certificación
otorgada por la Autoridad Ambiental Nacional o a quien ésta designe, que
contenga al menos:
a) Los datos de la organización y organizador del programa o proyecto que
recibe el aporte, junto la con identificación del proyecto o programa cuando
corresponda;
b) Los datos de la persona natural o jurídica que entrega los recursos o
donaciones;
c) El monto y fecha de la entrega de los recursos o donaciones; y,
d) La indicación de que:
i. El aporte se efectúa en apoyo a programas, fondos y proyectos de
prevención, protección, conservación, bioemprendimientos, restauración
y reparación ambiental, realizados dentro del territorio ecuatoriano.
ii. El aporte se efectúa directamente a la organización u organizador del
programa o proyecto, sin la participación de intermediarios.
En tales casos, previo a la emisión de la certificación se deberá contar con
el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Para el efecto
la Autoridad Ambiental Nacional solicitará al organismo rector de las
finanzas públicas, hasta el mes de noviembre de cada año, un dictamen a
aplicarse para el ejercicio posterior, sobre el rango o valor máximo global
anual de aprobación de proyectos, con el fin de establecer el impacto fiscal
correspondiente. En caso de que no se obtenga la certificación del ente
rector de las finanzas públicas hasta el mes de diciembre del ejercicio fiscal
en el cual se entregó el fondo, se entenderá prorrogada para el siguiente
ejercicio fiscal el último monto aprobado por el ente rector de las finanzas
públicas.
2. Los desembolsos efectivamente realizados por concepto del aporte deberán
estar debidamente sustentado en los respectivos comprobantes de venta,
además deberá realizarse las retenciones de impuestos cuando corresponda.
3. El valor de la deducción no podrá superar el 10% del ingreso bruto durante
el periodo fiscal respecto del cual se efectúa la deducción.
4. En el caso de aporte en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados al
precio comercial, cumpliendo el pago de los impuestos que correspondan.
5. El ingreso que reciban las organizaciones o los organizadores de los
proyectos o programas por este concepto, atenderán al concepto de renta de
sujetos residentes en el Ecuador establecido en la Ley de Régimen Tributario
Interno.
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6. La Autoridad Ambiental Nacional, en ejercicio del control posterior, podrá
solicitar información tanto al beneficiario de la deducibilidad como al
ejecutor del proyecto, programa, fondo, bioemprendimiento, etc., a fin de
verificar la efectiva realización del mismo.
La deducción adicional establecida no podrá generar una pérdida tributaria
sujeta a amortización.
En el caso de que la asignación de recursos se la efectúe en varios ejercicios
fiscales, para utilizarse la deducción, se deberá contar por cada ejercicio fiscal
con el certificado antes mencionado.”
Artículo 37 Elimínese el numeral 11 del artículo innumerado a continuación del artículo 28.
Artículo 38 En el artículo 30 realícese las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el segundo inciso por el siguiente:
“Los pagos efectuados al exterior son deducibles siempre que se haya efectuado
la correspondiente retención en la fuente de Impuesto a la Renta, si lo pagado
constituye para el beneficiario un ingreso de fuente ecuatoriana; sin perjuicio
de la deducibilidad de los gastos que se detallan en la Ley de Régimen Tributario
Interno; así como de aquellos casos en que dicha retención no es procedente de
conformidad con lo dispuesto en Convenios Internacionales suscritos por
Ecuador.”
2. En el numeral 5 elimínese la frase “, siempre que estén certificados por auditores
externos con representación en el Ecuador.”
3. Elimínese el último inciso que indica: “Salvo para los gastos referidos en la regla
III y en el numeral 5 de la regla IV de este artículo, para los demás no será necesaria
la certificación de auditores externos.”
Artículo 39 En el artículo 31, realícese las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el primer inciso por el siguiente: “Art. 31.- Certificación de los
Auditores Independientes.- A efectos de comprobar la pertinencia del gasto, en los
casos en los que de acuerdo con la Ley de Régimen Tributario Interno y este
reglamento se establezca la necesidad de contar con una certificación de auditores
independientes que tengan sucursales, filiales o representación en el país, dicha
certificación necesariamente deberá ser realizada por los auditores independientes
en el exterior, respecto a la verificación de dichos costos y gastos; pudiendo, en lo
que respecta a la pertinencia del gasto, la necesidad de efectuarlo para generar el
ingreso y el análisis de este último respecto a si es gravado o no con el Impuesto a
la Renta, ser realizado por la sucursal, filial o representación de ese mismo auditor
independiente en el país; el certificado se emitirá en idioma castellano. El informe
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desarrollado por el auditor independiente puede constar en dos cuerpos: uno por el
auditor con sede en el exterior, y otro por el auditor con sede en el Ecuador.”
2. Sustitúyase el numeral 3, por el siguiente:
“3. Calificación del ingreso que remesa la compañía al exterior y verificación de
que quien recibe el pago es el beneficiario efectivo, conforme al convenio de doble
tributación en caso de que aplique.”.
Artículo 40 Sustitúyase el artículo 34 por el siguiente:
"Art. 34.- Gastos personales.- Las personas naturales gozarán de una rebaja del
Impuesto a la Renta causado por sus gastos personales, aplicable antes de imputar
créditos tributarios a los que haya lugar de conformidad con la Ley.
Para el cálculo de la rebaja de gastos personales establecida en la Ley, se considerará
el valor de la Canasta Familiar Básica vigente al mes de diciembre del ejercicio fiscal
del cual corresponden los ingresos a ser declarados.
Los gastos personales que se considerarán para el cálculo de la rebaja corresponden a
los realizados por concepto de: vivienda, salud, alimentación, vestimenta, turismo y
educación, incluyendo en este último rubro los conceptos de arte y cultura.
a) Gastos de Vivienda: Se considerarán gastos de vivienda entre otros los
pagados por:
1. Arriendo, pago de alícuotas de condominio, y/o expensas comunes de
mantenimiento en los casos de que los bienes no se encuentran sujetos a
propiedad horizontal;
2. Los intereses de préstamos hipotecarios otorgados por instituciones
autorizadas, destinados a la ampliación, remodelación, restauración,
adquisición o construcción.
En este caso, serán pruebas suficientes los certificados conferidos por la
institución que otorgó el crédito; o, el débito respectivo reflejado en los
estados de cuenta o libretas de ahorro; y,
3. Impuesto predial y servicios básicos.
Para efectos de la aplicación del presente literal, los gastos serán
considerados únicamente respecto de un inmueble usado para la vivienda.
b) Gastos de Salud: Se considerarán gastos de salud los realizados para el
bienestar físico y mental, así como aquellos destinados a la prevención,
recuperación y rehabilitación, entre otros los pagados por:
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1. Honorarios de médicos y profesionales de la salud con título profesional;
2. Servicios de salud prestados por clínicas, hospitales, laboratorios clínicos
y farmacias;
3. Medicamentos, insumos médicos, lentes y prótesis;
4. Medicina prepagada y prima de seguro médico en contratos individuales
y corporativos. En los casos que estos valores correspondan a una póliza
corporativa y los mismos sean descontados del rol de pagos del
contribuyente, este documento será válido para sustentar el gasto
correspondiente;
5. El deducible no reembolsado de la liquidación del seguro privado; y,
6. Aquellos realizados para cubrir los gastos de salud por enfermedades
catastróficas, raras o huérfanas, debidamente calificadas e identificadas.
c) Gastos de Alimentación: Se considerarán gastos de alimentación entre otros
los pagados por:
1. Compras de alimentos para consumo humano; y,
2. Compra de alimentos en centros de expendio de alimentos preparados.
d) Gastos de Educación, incluidos los gastos en arte y cultura: Se considerarán
gastos de educación, arte y cultura, entre otros los pagados por:
1. Matrícula y pensión en todos los niveles del sistema educativo, inicial,
educación general básica, bachillerato y superior, así como la
colegiatura, los cursos de actualización, seminarios de formación
profesional debidamente aprobados por la autoridad pública en materia
de educación y capacitación, según el caso, realizados en el territorio
ecuatoriano.
Tratándose de gastos de educación superior, serán deducibles también
para el contribuyente, los realizados por cualquier dependiente suyo,
incluso mayor de edad, que no percibe ingresos y que depende
económicamente del contribuyente, para lo cual la Administración
Tributaria realizará los controles correspondientes;
2. Útiles y textos escolares; materiales didácticos utilizados en la
educación; y, libros;
3. Servicios de educación especial para personas discapacitadas,
brindados por centros y por profesionales reconocidos por los órganos
competentes;
4. Servicios prestados por centros de cuidado y/o desarrollo infantil;
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5. Uniformes; y,
6. Se consideran gastos de arte y cultura exclusivamente los relacionados
con pagos por concepto de formación, instrucción -formal y no formal -
y consumo de bienes o servicios transferidos o prestados por personas
naturales o sociedades, relacionados con artes vivas y escénicas; artes
plásticas, visuales y aplicadas; artes literarias y narrativas; artes
cinematográficas y audiovisuales; artes musicales y sonoras: y la
promoción y difusión de la memoria social y el patrimonio, de
conformidad con la Ley Orgánica de Cultura. Así mismo, son gastos de
arte y cultura la adquisición de artesanías elaboradas a mano por
artesanos calificados por los organismos competentes.
e) Gastos de Vestimenta: Se considerarán gastos de vestimenta los realizados
por cualquier tipo de prenda de vestir.
f) Gastos de turismo: Se considerarán gastos de turismo nacional los realizados
en establecimientos registrados y con licencia única anual de funcionamiento.
Los gastos personales antes referidos, se podrán deducir siempre y cuando no
hayan sido objeto de reembolso de cualquier forma. El sujeto pasivo podrá optar
en la manera y cantidad que estime conveniente, el o los tipos de gastos
personales que se consideren para el cálculo de la rebaja.
Para la rebaja del cálculo diferenciado, aplicable al Impuesto a la Renta
causado, para el Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, los valores
de (i) siete veces la canasta familiar básica; y, (ii) dos coma trece (2,13)
fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta señalados en la Ley, se
deberán multiplicar por el Índice de Precios al Consumidor Espacial de
Galápagos IPCEG.
Para la rebaja del Impuesto a la Renta causado por gastos personales, los
comprobantes de venta en los cuales se respalde el gasto, podrán estar a nombre
del contribuyente o de sus padres, cónyuge o pareja en unión de hecho e hijos
del sujeto pasivo o de su cónyuge o pareja en unión de hecho, que no perciban
ingresos gravados y que dependan de este.
Tratándose de gastos personales sustentados en comprobantes emitidos a
nombre de cualquier integrante de la unidad familiar del contribuyente, podrán
los cónyuges o convivientes de la unidad familiar, hacer uso de forma individual
o combinada de dicho comprobante sin que en ningún caso se supere el valor
total del mismo.
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En el caso de gastos personales correspondientes a los padres, los
comprobantes podrán estar emitidos a nombre del padre o madre, según
corresponda, o del hijo que asuma dicha rebaja. No obstante, cuando se trate
de gastos soportados por varios hijos, el comprobante podrá estar emitido a
nombre de cada uno de ellos, en los montos que corresponda, o a nombre del
padre o madre, caso en el cual los hijos podrán hacer uso de este de forma
combinada.
Las pensiones alimenticias fijadas en acta de mediación o resolución judicial
podrán ser considerados como gastos personales en cualquiera de los rubros
antes mencionados.
Entiéndase por renta bruta para el cálculo de la rebaja del impuesto a la renta
causado por gastos personales, al valor total de los ingresos (incluye ingresos
exentos), excluyendo, de ser el caso, las devoluciones, rebajas y descuentos del
correspondiente ejercicio fiscal.
A efecto de llevar a cabo la rebaja, el contribuyente deberá presentar
obligatoriamente el anexo de los gastos personales, en la forma que establezca
el Servicio de Rentas Internas.”
Artículo 41 En el artículo innumerado a continuación del artículo 38, referente al plazo de
conservación de documentos de soporte, agréguese el siguiente inciso:
Para el caso de documentos que constituyan prueba en contrario de la presunción
establecida en el literal c) del artículo 4.1 de la Ley, el plazo de conservación será de
siete (7) años contados a partir del 1 de enero del ejercicio fiscal respectivo.
Artículo 42 En el artículo 46 efectúese las siguientes modificaciones:
1. Elimínese el numeral 9.
2. Sustitúyase el numeral 10 por el siguiente:
“10. Se restará el pago a trabajadores empleados contratados con discapacidad o
sus sustitutos, multiplicando por el 150% el valor de las remuneraciones y
beneficios sociales pagados a éstos y sobre los cuales se aporte al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, cuando corresponda.
Para el caso de trabajadores con discapacidad existente o nueva, este beneficio será
aplicable durante el tiempo que dure la relación laboral, y siempre que no hayan
sido contratados para cubrir el porcentaje legal mínimo de personal con
discapacidad."
3. Elimínese el numeral 12.
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Artículo 43 En el artículo 48 elimínese la frase “y los gastos personales”.
Artículo 44 En el artículo 50 elimínese la frase “y los gastos personales”.
Artículo 45 Sustitúyase el artículo 51 por el siguiente:
“Art. 51.- Tarifa para sociedades y establecimientos permanentes.- La tarifa de
impuesto a la renta se determinará con base en lo siguiente:
a) Por el incumplimiento del deber de informar sobre la composición societaria;
y/o
b) Por mantener en su composición societaria paraísos fiscales, jurisdicciones
de menor imposición o regímenes fiscales preferentes, cuando el beneficiario
efectivo sea residente fiscal en el Ecuador.
Para establecer la composición societaria, se deberá considerar aquella
correspondiente al 31 de diciembre de cada año.
Cuando la composición societaria correspondiente a los enunciados de los
literales a) y b) del presente artículo, sea en conjunto inferior al 50%, la tarifa
se aplicará de la siguiente forma:
1) Al porcentaje de la composición societaria correspondiente en conjunto a
los enunciados de los literales a) y b) del presente artículo, se le multiplicará
por la base imponible; a este resultado se aplicará la tarifa de impuesto a la
renta correspondiente a sociedades, más tres puntos porcentuales; y,
2) Al porcentaje de la composición restante se le multiplicará por la base
imponible; a este resultado se aplicará la tarifa de impuesto a la renta
correspondiente a sociedades.
Como consecuencia, el impuesto a la renta de la sociedad será la sumatoria del
resultado de los numerales anteriores.
Cuando la composición societaria correspondiente a los enunciados de los
literales a) y b) del presente artículo, sea en conjunto igual o superior al 50%,
aplicará a toda la base imponible la tarifa de impuesto a la renta
correspondiente a sociedades, más tres puntos porcentuales.
En los casos en los que la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a
sociedades se reduzca por la aplicación de los incentivos tributarios legalmente
establecidos, aplicará el cálculo previsto en el presente artículo sobre la tarifa
reducida.
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Las sociedades calcularán el impuesto a la renta causado sobre el valor de las
utilidades que reinviertan en el país aplicando proporcionalmente a la base
imponible las tarifas reducidas correspondientes a la reinversión, legalmente
previstas, según sea el caso, y sobre el resto de la base imponible la tarifa que
corresponda. En los casos que la composición societaria correspondiente a
paraísos fiscales o regímenes de menor imposición sea inferior al 50% y el o los
beneficiarios efectivos sean residentes ecuatorianos, previamente se deberá
calcular la tarifa efectiva del impuesto a la renta, resultante de la división del
total del impuesto causado para la base imponible, sin considerar la reducción
por reinversión y sobre dicha tarifa aplicar la reducción.
Los establecimientos permanentes calcularán el impuesto a la renta causado
aplicando la tarifa prevista para sociedades.
Las sociedades de exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetas
al impuesto mínimo previsto para sociedades, sobre su base imponible, salvo
que por la modalidad contractual estén sujetas a tarifas superiores previstas en
el Título Cuarto de la Ley de Régimen Tributario Interno, por lo tanto no podrán
acogerse a la reducción de la tarifa de impuesto por efecto de reinversión de
utilidades.
Los sujetos pasivos que mantengan contratos con el Estado ecuatoriano en los
mismos que se establezcan cláusulas de estabilidad económica que operen en
caso de una modificación al régimen tributario, tampoco podrán acogerse a la
reducción de la tarifa de impuesto a la renta en la medida en la que, en dichos
contratos, la reducción de la tarifa no hubiere sido considerada.
La reinversión de dividendos establecida en el penúltimo inciso del artículo 20
de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria
derivada del Covid-19, para efectos tributarios, cumplirá con lo dispuesto en
este artículo, en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Régimen
Tributario Interno.
Esta información debe ser entregada hasta el 31 de enero del año siguiente al
que se produjo la respectiva inscripción de aumento de capital en los medios
que la administración tributaria establezca para el efecto."
Artículo 46 Elimínese el primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo
51.
Artículo 47 Agréguese el siguiente artículo a continuación del artículo 51:
"Art. 51-A.- Reducciones de tarifa del Impuesto a la Renta por el desarrollo de nuevas
inversiones y por la suscripción de contratos de inversión.- Para la aplicación de las
reducciones de tarifa del Impuesto a la Renta por el desarrollo de nuevas inversiones y
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por la suscripción de contratos de inversión previstas en los artículos 37.2 y 37.3 de la
Ley de Régimen Tributario Interno, el contribuyente deberá aplicar los criterios de
transparencia y sustancia económica, en los términos descritos a continuación:
a) Estándar de transparencia: Se refiere al deber del sujeto pasivo de atender
los requerimientos de información del Servicio de Rentas Internas, de
conformidad con los estándares mínimos del Foro Global de Transparencia
e Intercambio de Información para Fines Fiscales.
b) Sustancia en la actividad económica: Se refiere al deber del sujeto pasivo
de mantener la documentación que razonablemente sustente la esencia
económica de sus operaciones relacionadas con los incentivos o beneficios
aplicados, en armonía con lo previsto en el artículo 17 del Código
Tributario.
En el caso de que la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus
facultades legales, establezca, mediante la notificación correspondiente en
el caso del criterio de transparencia, y mediante acto determinativo,
respecto del criterio de sustancia económica, que los mismos han sido
incumplidos, los sujetos pasivos deberán tributar sin exoneración alguna a
partir del ejercicio fiscal en el que se incumplieron los criterios y/o
requisitos previstos en la Ley y este Reglamento. El sujeto pasivo deberá
mantener la documentación que sustente razonablemente estas condiciones,
por el plazo máximo señalado en la normativa tributaria para la
conservación de documentos.”
Artículo 48 Sustitúyase el artículo 60 por el siguiente:
"Art. 60.- Tarifa del Impuesto.- Para el cálculo del impuesto causado, a la base
imponible establecida según lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las tarifas
contenidas en la tabla correspondiente de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Se exonera del pago del Impuesto a la Renta sobre ingresos provenientes de Herencias
a los beneficiarios dentro del primer grado de consanguinidad con el causante.
Tampoco se causará el impuesto en el caso de que el beneficiario sea uno de los
cónyuges supervivientes, siempre que no existan hijos que puedan acceder a la masa
hereditaria.
Para el caso de los beneficiarios que no cumplan con las condiciones del inciso
anterior, aplicarán las tarifas contenidas en la tabla correspondiente de la Ley de
Régimen Tributario Interno. En el caso de personas con discapacidad el beneficio se
someterá al porcentaje de aplicación fijado en la Ley Orgánica de Discapacidades,
según corresponda.”
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Artículo 49 En el literal b) del primer artículo innumerado a continuación del 67 sustitúyase
la frase “No aplica para casos de transformación” por “No aplica para procesos de
reestructuración societaria”.
Artículo 50 En el quinto artículo innumerado agregado a continuación del 67 realícense las
siguientes modificaciones:
1. En el primer inciso elimínese “con tarifa progresiva”.
2. Elimínese el segundo inciso.
3. En el penúltimo inciso, sustitúyase “dos fracciones básicas gravadas con tarifa cero
de impuesto a la renta de personas naturales, previo a la aplicación de la tabla
señalada en el primer inciso de este artículo.” por “cincuenta fracciones básicas
gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales, previo a la
aplicación de la tarifa señalada en el primer inciso de este artículo”.
Artículo 51 Elimínese el artículo innumerado a continuación del artículo 72.
Artículo 52 Elimínese el cuarto inciso del artículo 73.
Artículo 53 Elimínese "de exigibilidad" del artículo 79.
Artículo 54 Elimínese el artículo 81.
Artículo 55 En el artículo 82 sustitúyase el numeral 3 por el siguiente:
“3. Los trabajadores que perciban ingresos únicamente en relación de dependencia de
un solo empleador que no utilicen rebaja de su Impuesto a la Renta causado por sus
gastos personales, o que de utilizar dicha rebaja no tenga valores que reliquidar por
las retenciones realizadas por su empleador, cuando existió una variación en sus gastos
personales. Para estos trabajadores los comprobantes de retención entregados por el
empleador se constituirán en la declaración del impuesto.”
Artículo 56 En el artículo 83 sustitúyase el primer inciso por el siguiente:
“Art. 83.- Anexo a la Declaración de Impuesto a la Renta de Personas Naturales.- Las
personas naturales, inclusive aquellas que se encuentren en relación de dependencia,
que hagan uso de rebaja de su Impuesto a la Renta causado por sus gastos personales,
presentarán en las formas y plazos que el Servicio de Rentas Internas lo establezca, un
detalle de los gastos personales tomados para el cálculo de dicha rebaja.”
Artículo 57 En el artículo 96 sustitúyase el primer inciso por el siguiente:
“Los comprobantes de retención entregados por el empleador de acuerdo con las
normas de este artículo, se constituirán en la declaración del trabajador que perciba
ingresos provenientes únicamente de su trabajo en relación de dependencia con un solo
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empleador, para el caso de empleados que no utilicen rebaja de su Impuesto a la Renta
causado por gastos personales; o, que de utilizar dicha rebaja no tenga valores que
reliquidar por variación en sus gastos personales efectuados en el ejercicio fiscal.”
Artículo 58 Sustitúyase el artículo 104 por el siguiente:
"Art. 104.- Forma de realizar la retención.- Los empleadores efectuarán la retención
en la fuente por el Impuesto a la Renta de sus trabajadores en forma mensual. Para el
efecto, deberán sumar todas las remuneraciones que corresponden al trabajador,
excepto la decimotercera y decimocuarta remuneraciones, proyectadas para todo el
ejercicio económico y deducirán los valores a pagar por concepto del aporte individual
al Seguro Social.
Sobre la base imponible así obtenida, se aplicará la tarifa contenida en la tabla de
Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas de la Ley de Régimen
Tributario Interno, con lo que se obtendrá el impuesto proyectado a causarse en el
ejercicio económico. Al resultado obtenido se le restará la rebaja por la proyección de
gastos personales según los límites establecidos en la Ley, y se dividirá para 12, para
determinar la alícuota mensual a retener por concepto de Impuesto a la Renta.
Para el cálculo de la rebaja de gastos personales establecida en la Ley, se considerará
el valor de la Canasta Familiar Básica al mes de diciembre del ejercicio fiscal anterior
del cual corresponden los ingresos sujetos a retención en la fuente.
Los contribuyentes que laboran bajo relación de dependencia, dentro del mes de enero
de cada año, presentarán a su empleador una proyección de los gastos personales que
consideren incurrirán en el ejercicio económico en curso, dicho documento deberá
contener el concepto y el monto estimado o proyectado durante todo el ejercicio fiscal,
en el formato en el que mediante Resolución establezca el Director General del Servicio
de Rentas Internas."
Artículo 59 En el artículo 136 sustitúyase el primer inciso por el siguiente:
“Art. 136.- Impuestos pagados en el exterior.- Sin perjuicio de lo establecido en
convenios internacionales, las personas naturales residentes en el país y las sociedades
residentes fiscales que perciban ingresos en el exterior sujetos a Impuesto a la Renta en
el Ecuador, incluyendo dividendos, integrarán dichos ingresos como parte de su renta
global para el cálculo del impuesto, constituyéndose el impuesto a la renta efectiva y
definitivamente pagado por ellas en el exterior, de haberlo, en crédito tributario, sin
que este pueda superar el valor del impuesto que corresponda en el Ecuador a dichas
rentas.”
Artículo 60 Inclúyase en el numeral 1 del artículo 147 el literal d), cuyo texto es el siguiente:
"d) Los establecidos en el inciso final del artículo 63 de la Ley de Régimen Tributario
Interno."
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Artículo 61 Sustitúyase el artículo 150 por el siguiente:
“Art. 150.- Retención de IVA en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidoras.-
Petrocomercial y las comercializadoras de combustibles, en su caso, en las ventas de
derivados de petróleo a las distribuidoras, son agentes de retención del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), el cual corresponderá a los porcentajes que establezca la
Administración Tributaria mediante resolución.
Petrocomercial y las comercializadoras declararán el Impuesto al Valor Agregado
causado en sus ventas menos el IVA pagado en sus compras. Además, declararán y
pagarán sin deducción alguna el IVA retenido a los distribuidores.
Los agentes de retención, a excepción de las entidades y organismos del sector público
del Gobierno Central y Descentralizado, sus órganos desconcentrados y sus empresas
públicas, las universidades y escuelas politécnicas del país, se abstendrán de retener el
Impuesto al Valor Agregado en la transferencia de combustibles derivados de
hidrocarburos, biocombustibles, sus mezclas incluido el GLP y gas natural, realizada
por parte de los centros de distribución, distribuidores finales o estaciones de servicio.
Los valores retenidos constarán en las correspondientes facturas emitidas por
Petrocomercial o por las comercializadoras, en su caso.
Los valores antes indicados constituirán crédito tributario para quienes lo pagaron,
debiendo estar respaldados por las correspondientes facturas y los comprobantes de
retención."
Artículo 62 Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del 151:
“Art. (...).- Retención de IVA en proyectos de asociaciones público-privada.- Las
sociedades creadas para el desarrollo de proyectos públicos bajo la modalidad de
asociación público-privada actuarán como agentes de retención de IVA en los mismos
términos y bajo los mismos porcentajes que las empresas públicas.”
Artículo 63 En el primer inciso del literal a) del artículo 153 sustitúyase la frase “términos
descritos en la Ley de Régimen Tributario Interno” por “siguientes casos:” y, a continuación,
agréguense los siguientes numerales:
“1. Producción o comercialización de bienes para el mercado interno gravados con
la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%);
2. Prestación de servicios gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por
ciento (0%);
3. Comercialización de paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del
país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador;
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4. Venta directa de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%) de
IVA a exportadores o, empresas que sean de propiedad de los exportadores y que
formen parte de la misma cadena productiva hasta su exportación; y,
5. Exportación de bienes y servicios.”
Artículo 64 En el artículo 172 sustitúyase el primer inciso por el siguiente:
“Art. 172.- Devolución del impuesto al valor agregado a exportadores de bienes.-Para
que los exportadores de bienes obtengan la devolución del Impuesto al Valor Agregado
pagado, y, de ser el caso, por el IVA retenido cuando corresponda, en los casos
previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento, en la importación
o adquisición local de bienes, materias primas, insumos, servicios, activos fijos y otros
gastos, relacionados con la fabricación y comercialización de bienes que se exporten,
que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de
cualquier forma, deberán estar inscritos previamente en el Registro Único de
Contribuyentes.”
Artículo 65 En el artículo 173 efectúense los siguientes cambios:
1. Al final del primer inciso inclúyase lo siguiente:
“Este beneficio también se aplicará a los proveedores de las empresas que sean de
propiedad de los exportadores y que formen parte de la misma cadena productiva hasta
la exportación del bien.”
2. A continuación del primer inciso inclúyase el siguiente:
“El término “propiedad”, para efectos de aplicación del segundo inciso del artículo 57
de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá únicamente cuando el exportador
posea una participación directa superior al 50%, independientemente del tipo de
sociedad o compañía. Para la verificación de dicha participación, el solicitante deberá
presentar un certificado emitido por el exportador a través del cual certifique la
propiedad de la empresa y la ejecución de la exportación.”
Artículo 66 En el segundo inciso del artículo innumerado a continuación del artículo 173,
sustitúyase el texto “que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria” por
“establecidos en el presente Reglamento para el concepto de exportador habitual”.
Artículo 67 Sustituir el artículo 181.1 por el siguiente:
“Art. 181.1.- Bienes y servicios de primera necesidad susceptibles de devolución del
Impuesto al Valor Agregado - IVA para personas con discapacidad o adultas mayores.-
Para efectos de devolución del IVA a personas con discapacidad o adultas mayores se
consideran bienes y servicios de primera necesidad susceptibles de devolución del IVA,
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aquellas adquisiciones que efectúen las personas con discapacidad o adultas mayores
para su consumo, siempre que no sobrepasen los montos máximos mensuales previstos
en este Reglamento.”
Artículo 68 Sustitúyase el artículo 182 por el siguiente texto:
"Art. 182.- Devolución de IVA a Turistas.- Los turistas extranjeros que, de conformidad
con lo señalado en la Ley de Turismo, durante su estadía en el Ecuador hubieren
adquirido bienes producidos en el país y los lleven consigo al momento de salir del país,
tendrán derecho a la devolución de IVA pagado por estas adquisiciones siempre que
cada factura tenga un valor no menor de cincuenta dólares de los Estados Unidos de
América US$ 50,00.
El Servicio de Rentas Internas mediante Resolución definirá los requisitos y
procedimientos para aplicar este beneficio y establecerá los parámetros para la
deducción de los valores correspondientes a los gastos administrativos que demanda el
proceso de la devolución de IVA al turista extranjero."
Artículo 69 Sustitúyase el artículo 184 por el siguiente:
"Art. 184.- Constituyen pagos por servicios y gravan tarifa 0% del Impuesto al Valor
Agregado las membresías, cuotas, cánones, aportes o alícuotas que paguen los socios
o miembros para ser beneficiarios o por el mantenimiento de los servicios que a cambio
presten las cámaras de la producción, sindicatos y similares siempre que estén
legalmente constituidos y no superen los mil quinientos dólares de los Estados Unidos
de América en el año, sin incluir impuestos. En el caso de que superen la cantidad
indicada estarán gravados con 12% de IVA sobre la totalidad de los pagos por las
correspondientes membresías, cuotas, cánones, aportes o alícuotas, aún cuando los
pagos se realicen en varias cuotas, caso en el cual el IVA se desglosará en cada
comprobante de venta. Si se realizaran reajustes al valor anual de la contratación de
este servicio, el IVA se liquidará al momento en que se superen los US$ 1.500 dólares
y se aplicará sobre el valor total del servicio. Este valor reliquidado se registrará en el
comprobante de venta en el cual se supere este monto, así como también en los demás
comprobantes de venta futuros por el monto de los mismos."
Artículo 70 Sustitúyase el artículo 184.1. por el siguiente artículo:
“Artículo 184 (1).- Se entenderán como similares a los sindicatos, a los comités de
empresa y asociaciones de empleados, conforme las definiciones establecidas en el
Código de Trabajo; por su parte, se entenderá como similares a las cámaras de
producción a cualquier cámara constituida de conformidad con la Ley que rija su
funcionamiento y a las instituciones sin fines de lucro que promuevan la cultura y el
deporte y se encuentren registrados en los Ministerios de Deportes, Cultura o Inclusión
Económica y Social.”
Artículo 71 Deróguese el artículo 195.
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Artículo 72 A continuación del artículo 196 inclúyase los siguientes artículos:
“Art. 196 (1).- Para efectos de la aplicación del numeral 21 del artículo 55 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, respecto del concepto de “pañal popular” se considerará al
producto que cumpla con las siguientes condiciones, mismas que, además, deberán estar
claramente declaradas en el respectivo empaque:
1. Estar destinado al mercado infantil;
2. Empaque identificado con la leyenda “PAÑAL POPULAR”;
3. La cubierta externa impermeable de cada unidad es 100% de polietileno;
4. La capacidad de absorción mínima es la establecida para los “pañales de corta
duración” conforme la normativa técnica ecuatoriana vigente; y,
5. El mecanismo de cierre o sujeción es de cintas adhesivas.
Art. 196 (2).- Para efectos de la aplicación del numeral 28 del artículo 56 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, los servicios de alojamiento deberán ser prestados por los
establecimientos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo y cuenten
con la Licencia Única Anual de Funcionamiento. Dichos establecimientos
deberán verificar que, entre la fecha de la prestación de los servicios de alojamiento y la
última entrada al país, no hayan transcurrido más de 90 días calendario.”
Artículo 73 En el artículo 197 realícese las siguientes modificaciones:
1. Sustitúyase el numeral 2, por el siguiente:
“2. Servicios de televisión pagada excluyendo la modalidad de streaming.- La
base imponible será el precio de venta al público sugerido por el prestador del
servicio menos el IVA y el ICE. Para efectos de establecer dicha base imponible,
se considerarán todos los rubros que permitan prestar el servicio de televisión
pagada excluyendo la modalidad de streaming. Los sujetos pasivos que actúen
como agentes de percepción del servicio de televisión pagada deberán desglosar
el servicio de streaming en el comprobante de venta.”
2. Sustitúyase el numeral 3, por el siguiente:
"3. Servicios prestados por clubes sociales con fines de lucro por concepto de
cuotas, membresías, afiliaciones, acciones, similares y demás servicios
relacionados.
La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto por los servicios
prestados por clubes sociales con fines de lucro por concepto de cuotas,
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membresías, afiliaciones, acciones, similares y demás servicios relacionados
corresponderá al valor devengado por estos conceptos sin incluir impuestos de
conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Comprobantes
de Venta, Retención y Documentos Complementarios
La prestación del servicio de cuotas, membresías, afiliaciones, acciones, similares
y demás servicios relacionados, causará el Impuesto a los Consumos Especiales con
la tarifa correspondiente, aun cuando los pagos se realicen en varias cuotas, caso
en el cual el ICE se desglosará en cada comprobante de venta.
En todos los casos el término “clubes sociales” utilizado en el artículo 82 de la Ley
deberá ser entendido como las instituciones con fines de lucro que promuevan las
actividades sociales y reciban cuotas, contribuciones, aportes o similares por parte
de sus socios y/o miembros.”
3. Elimínese los numerales 3.1 y 3.2.
4. Reemplácese el numeral 5 por el siguiente:
“5. Alcohol cuando su uso sea distinto a bebidas alcohólicas y farmacéuticos,
bebidas alcohólicas, incluida la cerveza industrial y artesanal.
La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, para el caso del
alcohol cuando su uso sea distinto a bebidas alcohólicas y farmacéuticos, se
establecerá en función del precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE o
ex aduana por cada litro vendido o importado respectivamente, siempre que no
cuente con el cupo anual de alcohol respectivo.
Para el caso de bebidas alcohólicas, cerveza industrial y cerveza artesanal, la base
imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, será el valor del precio de
venta del fabricante menos el IVA y el ICE o ex aduana, expresado en litros, de
cada bebida alcohólica producida o importada por el sujeto pasivo, menos el valor
establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, el mismo que se ajustará
anualmente mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas.
La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa específica será aquella
establecida en la Ley de Régimen Tributario Interno y será aplicable tanto para
bebidas alcohólicas, cerveza industrial y cerveza artesanal, de producción nacional
e importadas.
Para el caso del alcohol cuando su uso sea distinto a bebidas alcohólicas y
farmacéuticos, la base imponible corresponderá al total de litros vendidos o
importados, multiplicado por su grado alcohólico.
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Para el caso de bebidas alcohólicas y cerveza la base imponible para la aplicación
de la tarifa específica se establecerá en función de los litros de alcohol puro que
contenga cada bebida alcohólica y la cerveza. Para efectos del cálculo de la
cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica y cerveza, se
deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y
multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su
equivalente, que conste en las notificaciones sanitarias otorgadas al producto, sin
perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria.
Para el caso de cerveza industrial, la participación en el mercado ecuatoriano será
el volumen total de ventas en hectolitros de cerveza para el caso de producción
nacional, e importaciones en hectolitros de cerveza para el caso de la importada.
Las exportaciones de cerveza no serán consideradas para el cálculo de la
participación en el mercado ecuatoriano.
Al 31 de diciembre de cada año, el sujeto pasivo establecerá dicha participación y
la correspondiente tarifa vigente para el siguiente ejercicio fiscal, considerando el
total de ventas efectuadas durante los 12 meses previos en el caso de cerveza de
producción nacional. Para el caso de cerveza importada, la participación se
establecerá considerando el total de importaciones efectuadas durante los 12 meses
previos.
A fin de determinar la participación en el mercado ecuatoriano, los contribuyentes
que a diciembre del ejercicio fiscal en curso tuvieran un período menor de 12 meses
desde el inicio de sus actividades en el Registro Único de Contribuyentes, tomarán
en consideración el total de ventas o importaciones efectuadas durante ese tiempo.
Cuando durante el transcurso de un ejercicio fiscal, el sujeto pasivo supere los
límites de participación determinados en los respectivos segmentos, deberá
reliquidar la diferencia del impuesto no pagado en los meses anteriores, sin
perjuicio de las facultades de control del Servicio de Rentas Internas.
El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, establecerá los
procedimientos y plazos aplicables a la reliquidación y correspondiente pago del
impuesto.”
Artículo 74 Sustitúyase el numeral 1 de artículo 198 por el siguiente:
"1. Bienes nacionales y servicios.
El hecho generador en el caso de consumos de bienes de producción nacional se
configura en la primera transferencia efectuada por el fabricante y el prestador del
servicio dentro del período respectivo."
Artículo 75 Elimínese el quinto inciso del numeral 1 del artículo 202.
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Artículo 76 En el artículo 211 elimínese el numeral 1 y al final del artículo agréguese el
siguiente numeral:
“19. Jugos con contenido natural mayor al 50%. - Para efectos tributarios se refiere a
aquellas bebidas no alcohólicas proveniente de la extracción de los contenidos líquidos
de frutas, legumbres u otros vegetales, cuya concentración sea mayor al 50% del total
de su volumen."
Artículo 77 Sustitúyase el artículo 212 por el siguiente:
“Art. 212.- De los servicios.-
1. Servicios de televisión pagada.- Se refiere al servicio de señal de televisión
codificada, por cable, por satélite y otros, de audio, video y datos transmitidos en el
país y autorizado por el organismo regulador correspondiente. Incluye también los
servicios prestados en puntos adicionales, los canales que se agreguen al plan de
programación contratado originalmente y, en general, todos los rubros que permitan
prestar el servicio de televisión pagada.
2. Streaming.- Se entenderá por streaming a lo establecido en el artículo
correspondiente a servicios digitales (140.1) de este Reglamento.”
Artículo 78 Sustitúyase el Título IV denominado Régimen Impositivo Simplificado y sus
artículos por lo siguiente:
“Título IV
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA EMPRENDEDORES Y NEGOCIOS
POPULARES - RIMPE
Capítulo I GENERALIDADES
Art. 215.- Contribuyentes sujetos al régimen.- Se sujetarán al régimen para
emprendedores y negocios populares (en adelante, “Régimen RIMPE”),”), las
personas naturales y las sociedades residentes fiscales del Ecuador así como los
establecimientos permanentes de sociedades no residentes que cumplan las
consideraciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno.
Art. 216.- Actividades excluyentes y limitaciones al régimen.- No podrán acogerse al
Régimen RIMPE los sujetos pasivos que exclusivamente desarrollen las actividades
establecidas en el artículo 97.4 de la Ley.
Los sujetos pasivos que se encuentren inscritos en el RUC, y que no tengan actividad
económica registrada, no estarán comprendidos en este Régimen.
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Art. 217.- De la permanencia en el régimen.- Los contribuyentes sujetos al régimen
permanecerán en este mientras cumplan las condiciones para ello, sin que en ningún
caso su permanencia sea mayor a tres (3) períodos fiscales anuales consecutivos
contados desde el primer período en que se registren en la declaración de impuesto a
la renta, ingresos operacionales atribuibles a las actividades acogidas a este régimen,
las cuales comprenden todas las actividades no excluyentes del mismo.
Terminada la sujeción a este régimen, que ocurrirá a partir del primer día del ejercicio
fiscal siguiente a aquel en el que se cumplió el plazo máximo de permanencia, el
contribuyente podrá incorporarse al régimen impositivo general o a los demás
regímenes a los que pueda acogerse conforme los requisitos y condiciones previstas en
la normativa tributaria vigente.
Para efectos de la contabilización del plazo de permanencia en este régimen, cuando
un contribuyente inicie o reinicie sus actividades en una fecha de registro posterior al
1 de enero, se contará como si hubiera permanecido un ejercicio fiscal completo; no
obstante, no se considerarán los ejercicios fiscales completos durante los cuales la
persona natural hubiere suspendido sus actividades económicas, siempre que el
contribuyente hubiere actualizado la información en el RUC, ni los períodos fiscales
completos en los que la Administración Tributaria hubiere suspendido de oficio el
registro de los sujetos pasivos en el RUC conforme la normativa vigente.
Los sujetos pasivos que, de acuerdo con el cumplimiento de las disposiciones vigentes,
sean considerados dentro del Régimen RIMPE como negocios populares, se
mantendrán como tales mientras cumplan con tales disposiciones.
Art. 218.- De la inscripción de nuevos contribuyentes.- Las personas naturales y
sociedades que de acuerdo con la ley y este reglamento, deban sujetarse al Régimen
RIMPE, deberán incluirse en el mismo e iniciarán su actividad económica con sujeción
a este. Para el efecto, al momento de su inscripción en el RUC deberán informar todas
las actividades económicas que desarrollarán, y si presume generar ingresos por un
monto superior a los USD 20.000 durante el ejercicio fiscal corriente. Si de la
información provista al momento de la inscripción se identificare que el contribuyente
cumple las condiciones para ser considerado negocio popular dentro de este régimen
será incluido bajo tal consideración.
Art. 219.- Del reinicio de actividades.- Las personas naturales sujetas al Régimen
RIMPE que hubieren suspendido su RUC, en el período que reinicien sus actividades
económicas, se mantendrán en dicho régimen.
Las disposiciones de este artículo aplicarán de la misma manera cuando la suspensión
del RUC se efectúe de oficio por parte de la Administración Tributaria conforme lo
dispuesto en la Ley del Registro Único de Contribuyentes y su reglamento de aplicación,
siendo aplicables para estos casos las disposiciones previstas para la suspensión de
oficio del RUC para el régimen general.
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Art. 220.- Finalización del RIMPE.- La falta de cumplimiento de los requisitos y
condiciones establecidos en la normativa tributaria aplicable conllevará que los sujetos
pasivos dejen de ser parte del régimen desde el siguiente periodo fiscal.
Art. 221.- Registro de Contribuyentes parte del Régimen RIMPE.- El inicio y
finalización en el Régimen se ejecutará en cumplimiento de los requisitos previstos en
la Ley, y el presente Reglamento sin necesidad de comunicación previa; no obstante, el
Servicio de Rentas Internas publicará, en su portal web, hasta el mes de abril de cada
año, de manera referencial, el listado de los contribuyentes que estarían comprendidos
en el ámbito de este régimen. Así también, los contribuyentes podrán verificar esta
información a través de la herramienta de consulta de su RUC en el portal web
institucional.
Capítulo III
DE LOS DEBERES FORMALES
Art. 222.- Deberes formales.- Para efectos de la aplicación del artículo 97.7 se
cumplirán con los siguientes deberes formales para fines tributarios:
1. Emitir comprobantes de venta, de retención y documentos complementarios, de
conformidad con lo dispuesto en este título y demás normativa vigente;
2. Solicitar comprobantes de venta por sus adquisiciones de bienes, cesión de derechos
y contratación de servicios, así como solicitar los documentos complementarios y
comprobantes de retención cuando corresponda;
3. Llevar un registro de ingresos y egresos para fines tributarios;
4. Presentación de declaraciones;
5. Presentación de anexos de información cuando corresponda; y,
6. Los demás deberes formales señalados en el Código Tributario.
Ello, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que la normativa que regula áreas
distintas a la tributaria así lo disponga.
Art. 223.- Comprobantes de venta.- Los contribuyentes sujetos al Régimen RIMPE
deberán emitir facturas, documentos complementarios de acuerdo con el Reglamento
de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, liquidaciones
de compra de bienes y prestación de servicios así como comprobantes de retención en
los casos que proceda.
Únicamente los contribuyentes considerados como negocios populares dentro de este
régimen, emitirán notas de venta al amparo de la normativa vigente. No obstante,
cuando dejen de tener tal consideración, no podrán emitir notas de venta debiendo dar
de baja aquellas cuya autorización se encontrare vigente y deberán emitir los
comprobantes y documentos que corresponda.
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Los comprobantes de venta y documentos complementarios deberán cumplir los
requisitos, disposiciones y condiciones establecidos en el Reglamento de Comprobantes
de Venta, Retención y Documentos Complementarios y las normas para la emisión,
entrega y transmisión de comprobantes de venta, retención y documentos
complementarios expedidos por sujetos autorizados, mediante el esquema de
comprobantes electrónicos cuando corresponda; e incluirán la leyenda "Contribuyente
Régimen RIMPE”.
Los contribuyentes que se incluyan en el Régimen RIMPE deberán dar de baja los
comprobantes de venta autorizados antes de su adhesión al régimen, que no hubieren
sido utilizados. Cuando el contribuyente sea excluido de este régimen, no podrá emitir
los comprobantes de venta que no hayan sido utilizados.
Los contribuyentes inscritos en este régimen solicitarán facturas por sus adquisiciones
de bienes, cesión de derechos y contrataciones de servicios. Si las adquisiciones,
cesiones o contrataciones fueran efectuadas a contribuyentes sujetos al Régimen
RIMPE bajo la consideración de negocio popular, solicitarán que se les identifique en
la respectiva nota de venta haciendo constar su nombre y su número de registro.
Los contribuyentes inscritos en el Régimen RIMPE mantendrán en sus establecimientos
los documentos que sustenten sus adquisiciones.
Los comprobantes de las compras y ventas que se emitan deberán ser archivados por
los contribuyentes en la forma y en condiciones que establezca el Servicio de Rentas
Internas.
Art. 224.- Sustento de operaciones.- Los contribuyentes incorporados en el Régimen
RIMPE solicitarán los comprobantes de venta que sustenten debidamente sus
adquisiciones de bienes, cesión de derechos y contratación de servicios.
Los contribuyentes deberán conservar los documentos que sustenten sus transacciones,
por un período no inferior a siete años conforme lo establecido en el Código Tributario.
Durante este período la Administración Tributaria podrá requerir al sujeto pasivo la
presentación de estos.
El IVA pagado por los contribuyentes del Régimen RIMPE no considerados como
negocios populares, así como el IVA pagado por los contribuyentes que mantengan
transacciones con proveedores pertenecientes a este régimen, sustentará crédito
tributario conforme las reglas previstas en la normativa vigente.
Las notas de venta y documentos complementarios emitidas por los sujetos
considerados como negocios populares acogidos a este régimen, no generarán crédito
tributario de IVA a sus adquirientes; no obstante, los contribuyentes -que no sean
consumidores finales- que mantengan transacciones con proveedores que tengan esta
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consideración, para tener derecho a crédito tributario de IVA, deberán emitir una
liquidación de compras, en la cual se registre el impuesto al valor agregado
considerando como base imponible el valor del bien transferido o servicio prestado y
realizar la retención del 100% de IVA generado. Las notas de venta y documentos
complementarios sustentarán costos y gastos del Impuesto a la Renta, siempre que
identifiquen al usuario y describan los bienes y servicios objeto de la transacción.
Por su parte el IVA en compras pagado por los contribuyentes del Régimen RIMPE
considerados negocios populares, no genera en ningún caso crédito tributario.
El crédito tributario generado como contribuyentes del régimen general o del RIMPE
no podrá ser utilizado luego de su consideración como negocio popular en este régimen.
El IVA pagado mientras tenga esta consideración, no será utilizado como crédito
tributario ni en el RIMPE ni al pasar al régimen general.
Art. 225.- Presentación de declaraciones.- Los contribuyentes sujetos al Régimen
RIMPE deberán presentar declaraciones del Impuesto a la Renta, del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) y retenciones en la
fuente del Impuesto a la Renta, conforme lo previsto en este Título. En lo no previsto,
se actuará conforme a lo dispuesto en este reglamento para cada impuesto.
Art. 226.- Presentación de anexos de información.- Los contribuyentes sujetos al
Régimen RIMPE estarán obligados a presentar anexos de información de conformidad
con las condiciones y plazos señalados mediante las resoluciones de carácter general
que el Servicio de Rentas Internas emita para el efecto.
Art. 227.- Otros deberes formales.- Los contribuyentes sujetos al RIMPE están
obligados a:
1. Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones, tendientes
al control o a la determinación del tributo;
2. Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y
documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y
formular las aclaraciones que les fueren solicitadas;
3. Concurrir a las oficinas de la administración tributaria, cuando su presencia sea
requerida por autoridad competente; y,
4. Cumplir con los demás deberes formales establecidos en el Código Tributario; así
como los deberes específicos señalados en la Ley de Régimen Tributario Interno y este
reglamento.
Capítulo IV
DEL IMPUESTO A LA RENTA
Art. 228.- Base imponible.- Para establecer la base imponible sobre la que se aplicará
la tarifa del impuesto a la renta prevista dentro de este régimen se considerarán los
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ingresos brutos gravados, operacionales y no operacionales, provenientes de las
actividades acogidas a este régimen, para el efecto a estos ingresos se restarán las
devoluciones o descuentos comerciales, concedidos bajo cualquier modalidad, que
consten en el mismo comprobante de venta o nota de crédito, adicionalmente se
sumarán o restarán, según corresponda, los ajustes de generación y/o reversión por
efecto de aplicación de impuestos diferidos declarados atribuibles a los ingresos en el
ejercicio fiscal.
No se incluirán los ingresos que correspondan a actividades o fuentes de renta
excluyentes de este régimen, así como aquellos que provengan de premios de loterías,
rifas y apuestas; herencias, legados y donaciones; ingresos por regalías; pensiones
jubilares y otros distintos de las actividades acogidas a este régimen. Estos ingresos no
incluidos, deberán ser objeto de declaración, liquidación y pago del impuesto a la renta
en la forma prevista en la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento.
En el caso de ingresos provenientes del exterior atribuibles a actividades acogidas al
presente régimen, deberán observar las disposiciones previstas en el artículo 49 de la
Ley de Régimen Tributario Interno.
Al Régimen RIMPE le serán aplicables los beneficios tributarios relacionados con los
ingresos previstos en la normativa legal vigente.
Art. 229.- Tarifa del impuesto a la renta.- Los contribuyentes sujetos a este régimen
determinarán de forma obligatoria el impuesto a la renta aplicando la tabla prevista en
la Ley de Régimen Tributario Interno sobre los ingresos previstos en el artículo anterior
del respectivo ejercicio fiscal.
La tarifa impositiva de este régimen no estará sujeta a rebaja o disminución alguna.
Art. 230.- Declaración y pago del impuesto a la renta.- Los contribuyentes sujetos al
Régimen RIMPE, declararán y pagarán el impuesto a la renta en forma anual, el cual
se liquidará respecto de la base imponible y aplicando la tabla referida en el artículo
anterior. El impuesto así calculado se sumará al impuesto a la renta del régimen
general que genere los ingresos de actividades o fuentes de renta no comprendidos para
este régimen, y a ello se restarán las retenciones en la fuente que le hubieren efectuado
en el mismo periodo, así como el crédito tributario de impuesto a la renta al que tenga
derecho el contribuyente de conformidad con la normativa tributaria.
El resultado de esta liquidación será declarado y pagado hasta el mes de marzo,
juntamente con la declaración de impuesto a la renta del régimen general, en los casos
a los que hubiere lugar, de acuerdo a las especificaciones que para el efecto emita el
Servicio de Rentas Internas.
La declaración se efectuará de manera obligatoria, aunque no existieren valores de
ingresos, retenciones o crédito tributario registrados durante el período fiscal anual.
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Cuando un contribuyente sujeto al régimen registrare ingresos superiores a los
previstos para el mismo, permanecerá en el régimen bajo el cumplimiento de las
obligaciones simplificadas dispuestas para el mismo y su exclusión se efectuará a partir
del primer día del ejercicio fiscal anual siguiente; el impuesto a la renta en estos casos,
se declarará, liquidará y pagará aplicando las reglas y tarifas previstas para el
Régimen RIMPE, el excedente del monto de ingresos generará el pago conforme el tipo
marginal previsto para el último rango de la tabla progresiva prevista para este
régimen.
Cuando un contribuyente sujeto al régimen, bajo la modalidad de negocio popular,
registrare ingresos superiores a los USD 20.000, permanecerá en el régimen bajo el
cumplimiento de las obligaciones simplificadas dispuestas para la modalidad de
negocio popular. En este caso, el impuesto a la renta se declarará, liquidará y pagará
aplicando las reglas y tarifas previstas para el Régimen RIMPE, de acuerdo al rango
que le corresponda. El pago del valor así liquidado comprenderá por esta ocasión tanto
el Impuesto a la Renta como el Impuesto al Valor Agregado. Desde el ejercicio fiscal
siguiente, dicho sujeto dejará de ser parte del esquema de negocio popular, sin perjuicio
de su permanencia en el RIMPE, en caso de cumplir los requisitos para tal efecto.
De producirse el cese de actividades antes de la terminación del ejercicio impositivo, el
sujeto pasivo presentará su declaración anticipada de impuesto a la renta, de acuerdo
a lo previsto en el presente Reglamento.
Cuando el sujeto pasivo presente una declaración en su totalidad con valores en cero y
posteriormente la sustituya registrando valores que demuestren efectivamente el hecho
generador, la base imponible y la cuantía del tributo, deberá, en esta última, calcular
la multa correspondiente de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno, sin
perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Art. 231.- Retención del impuesto a la renta.- Los contribuyentes sujetos al Régimen
RIMPE no serán agentes de retención de impuesto a la renta, excepto en los casos
previstos en el numeral 2 del artículo 92 de este reglamento cuando corresponda.
Tratándose de negocios populares no actuarán, en ningún caso, como agentes de
retención.
Las retenciones en la fuente del impuesto a la renta realizadas serán declaradas y
pagadas de manera semestral en los plazos previstos en este título para la declaración
y pago del impuesto al valor agregado (IVA), aplicando de manera complementaria el
resto de las normas previstas para dicho impuesto para la declaración y pago de las
retenciones del impuesto a la renta.
Los contribuyentes incorporados a este régimen serán sujetos de retención en la fuente
del impuesto a la renta, en los porcentajes que establezca mediante resolución el
Servicio de Rentas Internas.
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Art. 232.- Crédito Tributario por retenciones en la fuente.- Las retenciones en la fuente
que le hayan sido practicadas a los contribuyentes sujetos al Régimen RIMPE,
correspondientes o no a los ingresos objeto de este régimen, constituyen crédito
tributario para el pago del impuesto a la renta.
En el caso de que los créditos tributarios aplicables al impuesto a la renta sean mayores
al impuesto causado o no exista impuesto causado, conforme la declaración del
contribuyente, éste podrá solicitar el pago en exceso, presentar su reclamo de pago
indebido o utilizarlo directamente como crédito tributario sin intereses en el impuesto
a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores, según las condiciones
establecidas en el artículo 47 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Únicamente los comprobantes de retención en la fuente originales o copias certificadas,
así como los comprobantes de retención electrónicos, emitidos conforme las normas
legales pertinentes, justificarán el crédito tributario de los contribuyentes. El
contribuyente deberá mantener en sus archivos dichos documentos por un período no
inferior a siete años conforme lo establecido en el Código Tributario.
Art. 233.- Impuestos diferidos.- Para efectos tributarios se permite el reconocimiento
de activos y pasivos por impuestos diferidos, únicamente en los casos y condiciones que
se establezcan en este reglamento y cuando la técnica contable así lo prevea.
Capítulo V
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Art. 234.- Determinación del impuesto al valor agregado.- La determinación del
impuesto al valor agregado se sujetará a las normas previstas en la Ley de Régimen
Tributario Interno y este reglamento.
Art. 235.- Crédito tributario.- Para ejercer el derecho al crédito tributario por las
importaciones o adquisiciones locales de bienes, materias primas, insumos o servicios,
establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno, los contribuyentes sujetos a este
régimen deberán cumplir con los requisitos, condiciones y disposiciones establecidos
en la Ley y este reglamento.
Art. 236.- Declaración y pago del impuesto.- Los contribuyentes incorporados al
Régimen RIMPE presentarán las declaraciones y efectuarán el pago correspondiente
del impuesto al valor agregado (IVA) en forma semestral y acumulada por las
transacciones generadas en actividades acogidas o no a este régimen, atendiendo al
noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes (RUC), en los meses
señalados:
1) Semestre de Enero a Junio:
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Noveno dígito del
RUC
Fecha máxima de
vencimiento
1 10 de julio
2 12 de julio
3 14 de julio
4 16 de julio
5 18 de julio
6 20 de julio
7 22 de julio
8 24 de julio
9 26 de julio
0 28 de julio
2) Semestre de Julio a Diciembre:
Noveno dígito del
RUC
Fecha máxima de
vencimiento
1 10 de enero
2 12 de enero
3 14 de enero
4 16 de enero
5 18 de enero
6 20 de enero
7 22 de enero
8 24 de enero
9 26 de enero
0 28 de enero
Los contribuyentes que tengan su domicilio principal en la Provincia de Galápagos,
podrán presentar las declaraciones correspondientes hasta el 28 del mes siguiente sin
necesidad de atender al noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes.
Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados
nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil, a menos que por
efectos del traslado, la fecha de vencimiento corresponda al siguiente mes, en cuyo caso
no aplicará esta regla, y la fecha de vencimiento deberá adelantarse al último día hábil
del mes de vencimiento.
Cuando el sujeto pasivo presente una declaración en su totalidad con valores en cero y
posteriormente la sustituya registrando valores que demuestren efectivamente el hecho
generador, la base imponible y la cuantía del tributo, deberá, en esta última, calcular
la multa correspondiente de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno, sin
perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
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Los contribuyentes sujetos al Régimen RIMPE declararán y pagarán el impuesto
atribuible a las ventas en las que se haya concedido plazo de un mes o más para el
pago, en la declaración semestral de periodo correspondiente al que se produjeron
dichas ventas.
En caso de suspensión de actividades económicas antes de las fechas previstas en este
artículo para la presentación de las declaraciones semestrales, los sujetos pasivos
deberán hacerlo en forma anticipada, hasta el mes siguiente de producida dicha
suspensión, en los plazos previstos en el artículo 158 de este reglamento.
Las declaraciones de IVA se presentarán, aunque no se hubieren registrado ventas,
adquisiciones, pagos, ni retenciones, en el respectivo periodo.
Sin perjuicio de la obligación semestral de declaración y pago de IVA que corresponde
para todos los sujetos pasivos incluidos en este régimen, el contribuyente podrá
presentar declaraciones mensuales del impuesto en los períodos que así lo requiera, en
cuyo caso los plazos de presentación para tales declaraciones corresponderán a los
previstos para la declaración y pago mensual de IVA en la normativa vigente; la
declaración así presentada deberá contener la información de los períodos mensuales
anteriores correspondientes al mismo semestre sin que se genere el pago de intereses o
multas respecto de los periodos anteriores que se acumulan. Por su parte, la
declaración semestral que se presente en los plazos dispuestos en este artículo,
contendrá la información de los períodos mensuales posteriores al último período
declarado de manera mensual.
Si dentro del ejercicio fiscal, el contribuyente sujeto al Régimen RIMPE efectuare y
registrare en su RUC de manera exclusiva actividades excluyentes, hubiere cumplido el
tiempo máximo de permanencia o registrare ingresos superiores a los previstos para el
régimen, se mantendrá en el mismo bajo el cumplimiento de las obligaciones
simplificadas dispuestas para este régimen y su exclusión se efectuará a partir del
primer día del ejercicio fiscal anual siguiente, no obstante las declaraciones de IVA por
el período anterior a su exclusión, se realizarán de manera semestral conforme las
disposiciones del presente Título.
Los contribuyentes considerados para un ejercicio fiscal como negocios populares
dentro del RIMPE no tendrán la obligación de declaración y pago del IVA generado en
las operaciones gravadas con este impuesto, el cual estará comprendido dentro del
valor del impuesto a la renta conforme las disposiciones del artículo 97.9 de la Ley de
Régimen Tributario Interno.
Si, dentro del ejercicio fiscal el contribuyente considerado como negocio popular
desarrollare y registrare en el RUC adicional a las actividades acogidas a este régimen,
actividades excluyentes o cumpliere con otra limitación prevista para el mismo, se
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mantendrá en el régimen, pero respecto de las actividades no comprendidas deberá
presentar las declaraciones semestrales de IVA correspondientes.
Art 237.- Retención del IVA. - Quienes se sujeten a este régimen no serán agentes de
retención del IVA, excepto en los casos previstos en el numeral 2 del artículo 147 de
este reglamento cuando corresponda.
Las retenciones en la fuente del IVA serán declaradas y pagadas de forma semestral,
dentro de los plazos previstos en el artículo anterior.
Capítulo VI
DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES (ICE)
Art. 238- Declaración y pago del ICE.- Los contribuyentes sujetos a este régimen
presentarán las declaraciones y efectuarán el pago correspondiente del Impuesto a los
Consumos Especiales (ICE) mensualmente, en los plazos y condiciones establecidos
para el efecto.
Capítulo VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 238.1.- Notificaciones.- Los actos administrativos o de simple administración que
se emitan desde la Administración Tributaria a los contribuyentes sujetos al presente
régimen serán firmados electrónicamente y notificados al buzón que el contribuyente
deberá mantener en el portal web del Servicio de Rentas Internas así como a la
dirección de correo electrónico que el sujeto mantenga registrada ante la
Administración Tributaria en el referido portal web.
Art. 238.2.- Régimen General u Ordinario.- Se comprenderá indistintamente por
Régimen General u Ordinario a las obligaciones y deberes formales establecidos para
todos los contribuyentes no acogidos a este régimen.
Art. 238.3.- Intereses y multas.- Si el sujeto pasivo presentare sus declaraciones de los
impuestos comprendidos en el presente Título y/o efectuare el pago de los mismos, luego
de haber vencido los plazos establecidos, a más del impuesto respectivo, deberá pagar
los correspondientes intereses y multas que serán liquidados en la misma declaración,
de conformidad con lo que disponen el Código Tributario y la Ley de Régimen
Tributario Interno.
Artículo 79 Deróguese el Título V-A Régimen Impositivo para Microempresas y sus
artículos.
Artículo 80 Inclúyase la siguiente disposición general:
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Décima Tercera: En el Reglamento a la Ley donde se diga “Régimen impositivo para
microempresas”, se entenderá por “RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA
EMPRENDEDORES Y NEGOCIOS POPULARES – RIMPE.”
Artículo 81 Elimínese la Disposición Transitoria Cuarta.
TÍTULO II. REFORMAS AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA,
RETENCIÓN Y DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS
Artículo 82 Sustitúyase el literal b) del artículo 1 por lo siguiente:
b) Notas de venta - RIMPE;
Artículo 83 En el artículo 8 realícense las siguientes modificaciones:
1. En el inciso cuarto sustitúyase “aquellas inscritas en el Régimen Impositivo
Simplificado,” por “aquellas consideradas como negocios populares incluidas
en el Régimen RIMPE,”.
2. Sustitúyase el inciso octavo por el siguiente:
“Los sujetos pasivos considerados como negocios populares incluidos en el
Régimen RIMPE deberán sujetarse a las normas particulares de dicho
régimen.”
Artículo 84 Sustitúyase el artículo 12 por lo siguiente:
“Art. 12.- Notas de venta.- Emitirán y entregarán notas de venta exclusivamente los
contribuyentes considerados como negocios populares incluidos en el Régimen
RIMPE.”
Artículo 85 En el artículo 18 efectúense las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyase el numeral 11 por lo siguiente:
“11. Los contribuyentes que sean incluidos en el Régimen RIMPE deberán imprimir en
los comprobantes de venta autorizados para este régimen la leyenda: “Contribuyente
Régimen RIMPE”. Si estos contribuyentes, a la fecha de su inscripción, mantuviesen
otros comprobantes de venta vigentes, deberán darlos de baja siguiendo el
procedimiento establecido en este reglamento.
Si por cualquier motivo fueran excluidos del régimen, los contribuyentes deberán dar
de baja todos aquellos documentos autorizados para el mismo.”
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2.- Sustitúyase el numeral 13 por lo siguiente:
“13.- Los contribuyentes considerados como negocios populares incluidos en el
Régimen RIMPE deberán imprimir en los comprobantes de venta autorizados la
leyenda: "Contribuyente Negocio Popular - Régimen RIMPE". Si estos contribuyentes,
a la fecha de su inscripción, mantuviesen comprobantes de venta vigentes, podrán
imprimir la leyenda indicada mediante sello o cualquier otra forma de impresión. En
estos casos no será aplicable la inclusión del requisito previsto en el numeral 11 del
presente artículo.
Si por cualquier motivo dejaren de tener la consideración de negocio popular, los
contribuyentes deberán dar de baja todos aquellos documentos con la leyenda
indicada.”
Artículo 86 En el artículo 29 efectúense las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyase el numeral 11 por lo siguiente:
“11. Los contribuyentes que sean incluidos en el Régimen RIMPE deberán imprimir en
las guías de remisión la leyenda: “Contribuyente Régimen RIMPE”. Si estos
contribuyentes, a la fecha de su inscripción, mantuviesen guías de remisión, deberán
darlas de baja siguiendo el procedimiento establecido en este reglamento.
Si por cualquier motivo fueran excluidos del régimen, los contribuyentes deberán dar
de baja todas las guías de remisión para el mismo.”
2.- Sustitúyase el numeral 13 por lo siguiente:
“13.- Los contribuyentes considerados como negocios populares incluidos en el
Régimen RIMPE deberán imprimir en las guías de remisión la leyenda:
"Contribuyente Negocio Popular - Régimen RIMPE". Si estos contribuyentes, a
la fecha de su inscripción, mantuviesen guías de remisión vigentes, podrán
imprimir la leyenda indicada mediante sello o cualquier otra forma de
impresión. En estos casos no será aplicable la inclusión del requisito previsto
en el numeral 11 del presente artículo.
Si por cualquier motivo dejaren de tener la consideración de negocio popular,
los contribuyentes deberán dar de baja todos aquellos documentos con la
leyenda indicada.”
Artículo 87 En el artículo 39 sustitúyase el numeral 12 por lo siguiente:
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“12.- Los contribuyentes que sean incluidos en el Régimen RIMPE deberán imprimir
en los comprobantes de retención la leyenda: "Contribuyente Régimen RIMPE". Si estos
contribuyentes, a la fecha de su inscripción, mantuviesen comprobantes de retención
vigentes, podrán imprimir la leyenda indicada mediante sello o cualquier otra forma de
impresión.
Si por cualquier motivo fueran excluidos del régimen, los contribuyentes deberán dar
de baja todos aquellos documentos con la leyenda indicada.”.
TÍTULO III. REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL
IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS
Artículo 88 Agréguese a continuación del artículo innumerado a continuación del artículo 18
el siguiente:
Art. (…).- Para efectos de la exoneración prevista en la ley, respecto de los valores
recaudados como parte de la prestación de servicios de medio de pago electrónicos, se
considerarán entidades de Servicios Auxiliares del Sistema Financiero aquellas
reconocidas como tales por parte de la Superintendencia de Bancos del Ecuador, quien
publicará en su página web el listado de entidades reconocidas. El sujeto pasivo deberá
cumplir los criterios de transparencia y sustancia económica establecidos en el
Capítulo II del Reglamento de Incentivos y Normativa Tributaria para la Aplicación de
la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de
Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, respecto de ese tipo de operaciones."
TÍTULO IV. REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA
DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 89 Agréguese en el artículo 5, después del numeral 4, los numerales 5, 6, 7 y 8, con
el siguiente texto y renumérese el numeral 5 como numeral 9:
“5. Expedir los actos normativos y administrativos necesarios para viabilizar el pago
de hasta el 50% de los valores correspondientes a tarifas de uso del espectro
radioeléctrico.
6. Expedir los actos normativos y administrativos necesarios para viabilizar el pago de
hasta el 50% de la contribución del 1% de los ingresos totales facturados y percibidos
prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
7. Priorizar proyectos destinados a mejorar la conectividad en áreas rurales o urbano
marginales, para reducir la brecha digital, garantizar el servicio universal y la
modernización del Estado a través del crecimiento tecnológico, a ser implementados
por los prestadores de servicios de telecomunicaciones como forma de pago de hasta el
50% de los valores correspondientes a tarifas de uso del espectro radioeléctrico y
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contribución del 1% sobre los ingresos facturados y percibidos a las que se refiere la
Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
8. Aprobar la ejecución de obligaciones de hacer y de planes o programas relacionadas
con la prestación de servicios y ampliaciones de cobertura en zonas rurales, urbano
marginales, zonas priorizadas, así como en áreas de especial interés para el Estado
ecuatoriano que atiendan segmentos vulnerables de la población que consten en el Plan
de Servicio Universal, como forma de pago de hasta el 50% de la contribución del 1%
de los ingresos totales facturados y percibidos prevista en el artículo 92 de la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones”.
Artículo 90 Agréguese en el artículo 9, después del numeral 6, los numerales 7 y 8, con el
siguiente texto y renumérese el numeral 7 como numeral 9:
“7. Emitir la normativa, regulaciones y procedimientos necesarios para ejercer el
control y la fiscalización del cumplimiento y la liquidación de la implementación de
proyectos de prioridad nacional, preferentemente destinados a mejorar la conectividad
en áreas rurales o urbano marginales, para reducir la brecha digital, garantizar el
servicio universal y la modernización del Estado a través del crecimiento tecnológico,
previamente priorizados por el ente rector de las telecomunicaciones, como forma de
pago de hasta el 50% de los valores correspondientes a tarifas de uso del espectro
radioeléctrico y la contribución del 1% sobre los ingresos facturados y percibidos a las
que se refiere la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
8. Emitir la normativa, regulaciones y procedimientos necesarios para ejercer el
control, verificación y fiscalización del cumplimiento y la liquidación de las
obligaciones de hacer y de los planes o programas aprobados por el ente rector de las
telecomunicaciones, relacionadas con la prestación de servicios y ampliaciones de
cobertura en zonas rurales, urbano marginales, zonas priorizadas, así como en áreas
de especial interés para el Estado ecuatoriano que atiendan segmentos vulnerables de
la población que consten en el Plan de Servicio Universal, como forma de pago de hasta
el 50% de la contribución del 1% de los ingresos totales facturados y percibidos prevista
en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.”
Artículo 91 Sustitúyase el inciso sexto del artículo 14 por el siguiente texto:
“En los respectivos títulos habilitantes podrá establecerse las formas de pago de los
valores correspondientes a tarifas de uso del espectro radioeléctrico a las que se refiere
la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, así como de la contribución del 1% de los
ingresos totales facturados y percibidos prevista en el artículo 92 de la Ley. Sin
perjuicio de la implementación de proyectos de prioridad nacional y de la ejecución de
obligaciones de hacer o la ejecución de planes o programas como forma de pago, en
los títulos habilitantes de los prestadores de servicios de telecomunicaciones,
ARCOTEL podrá establecer obligaciones adicionales acorde a los lineamientos
establecidos en el Plan de Servicio Universal.”
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Artículo 92 Sustitúyase el artículo 60 por el siguiente:
“Art. 60.- Contribución del 1%.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones
pagarán la contribución del 1% sobre los ingresos totales facturados y percibidos, de
cualquiera de las siguientes formas:
1. En dinerario; y,
2. Hasta el 50% de la contribución, mediante la implementación de proyectos de
prioridad nacional, preferentemente destinados a mejorar la conectividad en áreas
rurales o urbano marginales, para reducir la brecha digital, garantizar el servicio
universal y la modernización del Estado a través del crecimiento tecnológico; y,
mediante la ejecución de obligaciones de hacer o la ejecución de planes o programas
relacionadas con la prestación de servicios y ampliaciones de cobertura en zonas
rurales, urbano marginales, zonas priorizadas, así como en áreas de especial interés
para el Estado ecuatoriano que atiendan segmentos vulnerables de la población que
consten en el Plan de Servicio Universal, conforme lo establecido en los artículos 39.1
y en el 91 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
La ARCOTEL será la responsable del control, recaudación, verificación, fiscalización
y reliquidación del pago de la contribución, cualesquiera sea su modalidad de pago.
El pago, en caso de ser en dinerario, se lo realizará trimestralmente dentro del plazo
de quince días siguientes a la terminación de cada trimestre del año calendario, y en
caso de efectuarse mediante los mecanismos establecidos en el numeral 2 de este
artículo, observará la normativa que emita el ente rector de las telecomunicaciones.
La ARCOTEL podrá realizar reliquidaciones de los valores recaudados del año fiscal
inmediatamente anterior, con base en los estados financieros auditados, presentados
ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o cualquier órgano
competente de ser el caso, las declaraciones del impuesto a la renta e impuesto al valor
agregado IVA (originales y sustitutivas) efectuadas ante el Servicio de Rentas Internas
y los formularios de desagregación de ingresos, costos y gastos definidos por la
ARCOTEL, de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, para lo cual deberá
emitir las regulaciones que considere necesarias, sin perjuicio de que la ARCOTEL
pueda solicitar información técnica, financiera y contable adicional de considerarlo
pertinente.
En el caso de que el pago se haya ejecutado mediante la modalidad de proyectos, planes
de inversión, obligaciones de hacer o la prestación de servicios de telecomunicaciones,
los prestadores conforme las justificaciones presentadas y las declaraciones
trimestrales que realice con apego a la normativa y procesos establecidos para el
cumplimiento del pago y liquidación de la obligación contenida en el Art. 92 de la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones, realizarán el registro económico y técnico de las
inversiones efectivizadas de manera trimestral, las cuales servirán para la liquidación
total o parcial de los proyectos, que se realizarán durante los 30 días hábiles posteriores
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al de la recepción total o parcial del proyecto; y conforme a las facturas de aportes que
ARCOTEL debe emitir trimestralmente por el cobro de la obligación antes referida
durante el desarrollo del proyecto.
Dichas liquidaciones serán consideradas dentro del proceso de reliquidación anual que
pudiera ejecutar la autoridad competente dentro de los plazos establecidos en los
Títulos Habilitantes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y en la
normativa vigente; tomando como base los estados financieros, balances generales y de
resultados, así como toda información financiera debidamente audita que para el efecto
los prestadores de servicios de telecomunicaciones presentarán a la ARCOTEL.”
Artículo 93 A continuación del artículo 60, incorpórese el siguiente texto como artículos
60.1 y 60.2:
“Art. 60.1.- A efectos del cumplimiento del numeral 2. previsto en el artículo precedente,
los planes, programas o proyectos presentados por iniciativa de los prestadores de
servicios de telecomunicaciones, deberán estar orientados y valorados exclusivamente
a costos, es decir sin contemplar rentabilidad alguna y deberán adecuarse en su
formulación y postulación a los lineamientos y metodología que expida el Ministerio de
Telecomunicaciones. Para el establecimiento del modelo de determinación y valoración
de proyectos, el ente rector de las Telecomunicaciones utilizará valores referenciales
de mercado que consten en bases de datos de entidades públicas, gremiales o
especializadas; así mismo, podrá contar con el apoyo y asesoría de organismos
internacionales especializados en materia de telecomunicaciones.
El proceso de aprobación y ejecución de los planes, programas y proyectos postulados
serán ejecutados de manera directa por los prestadores de servicios de
telecomunicaciones, sin que corresponda la aplicación de la Ley Orgánica de
Contratación Pública y su normativa conexa.
El ente rector de las finanzas públicas emitirá su dictamen favorable de sostenibilidad
fiscal con periodicidad anual, pudiendo preverse la ejecución plurianual de proyectos.
Los planes, programas o proyectos implementados por los prestadores de servicios de
telecomunicaciones como forma de pago de la contribución establecida en el artículo
92 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones no podrán utilizarse para el
cumplimiento de las metas de expansión contraídas por los prestadores de servicios de
telecomunicaciones, ni otras obligaciones que se especifiquen en los contratos de
concesión o títulos habilitantes como parte del plan de expansión de los servicios.
Los programas y proyectos de servicio universal a ser ejecutados por los prestadores
de servicios de telecomunicaciones, deberán adecuarse plenamente a las categorías
previstas en el Plan de Servicio Universal, entre las cuales se considerará, de manera
no taxativa, las siguientes:
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a) Provisión de servicios de telecomunicaciones, ampliación de cobertura,
conectividad y acceso a Internet.
b) Equipos terminales, equipamiento informático, que incluye mobiliario, equipos
y materiales auxiliares afines, requeridos para el acceso a los servicios de
telecomunicaciones.
c) Plataformas y otros servicios digitales desarrollados por los prestadores, para
los cuales se hubiesen habilitado los servicios de telecomunicaciones.
d) Infraestructura complementaria en el entorno educativo y de salud, que
comprende instalaciones básicas e indispensables para la prestación de
servicios de telecomunicaciones.
e) Inclusión digital, cierre de la brecha digital y desarrollo de las tecnologías de
la información y comunicación.
El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información podrá priorizar
determinadas categorías sobre otras, a efectos de la aprobación de los planes y
proyectos postulados, conforme las necesidades del sector y la definición de la política
pública.
Art. 60.2.- La aprobación de los planes, programas y proyectos que serán ejecutados
por los prestadores de servicios de telecomunicaciones, sobre los cuales operará el
pago parcial de hasta el 50% de la contribución por concepto del servicio universal,
será realizada por un comité interinstitucional compuesto por el Ministerio de
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, quien lo presidirá, el
Ministerio de Economía y Finanzas, la Secretaría Nacional de Planificación y la
Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, la cual participará con
voz pero sin voto.
El proceso de postulación, valoración, determinación y priorización de los planes,
programas y proyectos se tramitará conforme la reglamentación que expida el ente
rector de las telecomunicaciones.
DISPOSICIONES GENERALES:
PRIMERA.- Lo dispuesto en el artículo 43 del Código Tributario, en lo referente a que los
títulos valores previstos en dicha norma se recibirán al valor de su adquisición en las bolsas de
valores más tres puntos porcentuales, aplica únicamente para aquellos títulos valor que se
reciben en dación en pago, conforme lo prevé el propio articulado. Por lo cual, no será aplicable
respecto de las notas de crédito emitidas por la propia Administración Tributaria, las cuales se
reciben como medio de extinción de obligaciones vía compensación.
SEGUNDA.- Para los casos en los que la facultad de la administración para determinar la
obligación tributaria, caduque en cuatro años conforme lo dispuesto en el artículo 94 del Código
Tributario, este plazo se computará a partir de la fecha en que el sujeto pasivo hubiere
presentado la declaración original considerada como válida conforme la normativa vigente.
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Los nuevos plazos de caducidad establecidos en el artículo 94 del Código Tributario, serán
aplicables respecto de obligaciones tributarias generadas a partir de la vigencia de la Ley
Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia Covid-19, así
como respecto de aquellas obligaciones tributarias sobre las que los nuevos plazos resulten
menores a aquellos que hubieren sido aplicables antes de dicha reforma.
La responsabilidad prevista en el tercer inciso del precitado artículo 94 será aplicable sobre el
funcionario responsable de su ejecución; y, únicamente respecto de aquellos casos en los que la
omisión por dolo o negligencia grave debidamente comprobada de dicho funcionario haya
conllevado a la caducidad del procedimiento en curso que le fue asignado, en el ejercicio
administrativo de la facultad determinadora.
TERCERA.- Aquellos contribuyentes que fueren notificados con Actas de Determinación y/o
Liquidaciones de pago y que se encuentren dentro de los plazos establecidos en esta disposición,
podrán realizar el pago de la obligación con el beneficio previsto en la DISPOSICIÓN
GENERAL SEXTA de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y
SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID - 19, considerando las
siguientes reglas:
1. Cuando el pago total o parcial del capital de la obligación determinada, se realice entre los
días 1 y 5 posteriores a la notificación, respecto de la parte que se extingue aplica la remisión
del recargo y sobre esa parte, los intereses serán calculados con la tasa pasiva referencial del
Banco Central del Ecuador, vigente a la fecha de emisión del acto determinativo, esta tasa será
utilizada en cada uno de los periodos, considerando además que el cálculo deberá aplicarse por
mes o fracción de mes.
2. Cuando el pago total de la obligación determinada, se realice entre los días 6 y 10 posteriores
a la notificación, el mismo deberá ser del 100% del capital, más el 25% de los accesorios (multas
y recargos), más el 25% del interés calculado conforme el artículo 21 del Código Tributario,
aplicable en casos de determinaciones efectuadas por la Administración Tributaria.
3. Cuando el pago total de la obligación determinada, se realice entre los días 11 y 15 posteriores
a la notificación, dicho pago deberá ser del 100% del capital, más el 100% del recargo, más el
50% de la multa, más el 50% del interés calculado conforme el artículo 21 del Código
Tributario, aplicable en casos de determinaciones efectuadas por la Administración Tributaria.
4. Cuando el pago total de la obligación determinada, se realice entre los días 16 y 20 posteriores
a la notificación, dicho pago deberá ser del 100% del capital, más el 100% del recargo, más el
75% de la multa, más el 75% del interés calculado conforme el artículo 21 del Código
Tributario, aplicable en casos de determinaciones efectuadas por la Administración Tributaria.
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Para efectos de la aplicación de los beneficios regulados por la presente disposición, se
considerarán únicamente a los días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de la
notificación de la Liquidación de Pago o Acta de Determinación, según el caso.
Toda Acta de Determinación o Liquidación de Pago deberá contener de manera informativa o
anexa, la liquidación de los valores de la obligación de acuerdo con los escenarios y beneficios
regulados por este artículo.
El beneficio de remisión señalado en el numeral 1 de esta disposición, se podrá solicitar, aún,
cuando se realicen pagos parciales, debiendo el contribuyente comunicar el pago realizado, al
momento de impugnar por vía administrativa o judicial la parte no aceptada, con el fin de que,
en el resultado de la impugnación, de ser el caso, dicho pago sea considerado con el beneficio
establecido en esta disposición general.
Para la aplicación de los beneficios señalados en los numerales 2, 3 y 4 de esta disposición, es
necesario que el pago cubra la totalidad del capital de la obligación. En caso de que los pagos
sean inferiores a los correspondientes, los mismos serán aplicados de conformidad con el
artículo 47 del Código Tributario, sobre el saldo de la obligación sin beneficio de remisión.
Una vez realizado el pago conforme lo previsto en esta disposición, el contribuyente deberá
poner en conocimiento de la Administración Tributaria su voluntad de beneficiarse de esta
remisión. La unidad correspondiente verificará el cumplimiento de estas reglas y emitirá la
resolución de extinción de la obligación tributaria o en su defecto, la negación por
incumplimiento de los plazos y/o requisitos establecidos. En caso de negación, la
Administración Tributaria otorgará al sujeto pasivo un término de tres (3) días, a partir del día
siguiente de la notificación, para subsanar los incumplimientos motivados en la resolución
correspondiente. Cuando el sujeto pasivo subsane dichos incumplimientos, dentro del término
concedido, se entenderá como la fecha de pago la realizada originalmente.
CUARTA.- Para efectos de la aplicación de la Disposición General Tercera, el Ministerio de
Ramo publicará un catastro de los sujetos prestadores de los servicios definidos como
actividades turísticas, y sus establecimientos en los que aplicará el beneficio. Además, la
Administración Tributaria deberá publicar en su página web el catastro antedicho.
QUINTA.- A efectos de establecer la base imponible de la Contribución Temporal al
Patrimonio de las Personas Naturales, conforme el caso descrito en el artículo 8 de la Ley
Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal Tras la Pandemia COVID-19,
para la valoración de activos y pasivos, se observará los criterios contenidos en la Resolución
vigente del Servicio de Rentas Internas para la presentación de la declaración patrimonial. En
relación a la valoración de derechos representativos de capital, se aplicará lo dispuesto en este
Reglamento.
SEXTA.- El organismo nacional de control de transporte terrestre y tránsito consignará en su
registro único vehicular la información de aquellos vehículos de los que tuviere conocimiento
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por información propia o de terceros, que se encontraren con impedimento o limitación de la
circulación o propiedad, tales como embargos y remates, incautaciones, retenciones, secuestros
entre otros que así lo establezca dicho organismo mediante resolución; a su vez, tal entidad
deberá informar al Servicio de Rentas Internas de manera electrónica y automática el registro
de tales vehículos, con lo cual dicha Administración Tributaria consignará la información
remitida y sin más trámite eliminará de sus bases de datos las obligaciones generadas por el
Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular y/o el Impuesto Anual a la Propiedad de
Vehículos Motorizados, durante los períodos en los que no se configuró el hecho generador al
haberse producido la no sujeción.
En los términos de esta Disposición, la no sujeción al Impuesto Ambiental a la Contaminación
Vehicular se conforma por cualquier situación que impida, por su naturaleza, la circulación del
vehículo, tales como incautaciones, embargos, retenciones, secuestros, etc., siempre y cuando
dicho impedimento o limitación persista durante todo el ejercicio fiscal al que corresponde el
impuesto. Respecto del Impuesto Anual a la Propiedad de Vehículos Motorizados la no sujeción
se conforma por cualquier situación que impida o limite, por su naturaleza, la disposición de los
bienes, tales como delitos contra la propiedad, incautaciones, embargos, retenciones, secuestros,
etc., siempre y cuando dicho impedimento o limitación persista durante todo el ejercicio fiscal
al que corresponde el impuesto.
En el caso de bloqueo y baja de vehículos se estará al procedimiento previsto en la normativa
aplicable.
SÉPTIMA.- Para la aplicación de lo previsto en el segundo inciso de la Disposición Transitoria
Décimo Segunda de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras
la Pandemia COVID-19, los administradores y operadores previamente calificados bajo el
régimen de Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDES) gozarán de estabilidad
jurídica y tributaria, mantendrán el régimen jurídico aplicable y las exoneraciones y beneficios
tributarios y no tributarios establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno; Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; Ley Orgánica de Fomento Productivo,
Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal; y, sus
normas conexas, que se encontraren vigentes a la fecha de la expedición de la Ley Orgánica
para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19.
OCTAVA.- La base imponible del cálculo de los derechos arancelarios referido en la reforma
al artículo 110 del COPCI será aplicable, salvo que el valor del flete deba adicionarse al
mencionado cálculo en virtud de un compromiso internacional asumido por la República del
Ecuador.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA.- Para la amortización de pérdidas tributarias establecida por la Disposición
Transitoria Quinta de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal
tras la pandemia COVID-19, se deberá considerar a los contribuyentes que, al 31 de diciembre
del ejercicio fiscal inmediato anterior respecto del cual se pretenda amortizar las pérdidas, se
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encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo; y, cuenten con la Licencia Única
Anual de Funcionamiento.
Deberán constar en tal registro y contar con la licencia señalada por todos los ejercicios fiscales
en los que se realice la amortización de pérdidas tributarias.
De producirse el cierre de la actividad antes de que concluya el período de diez (10) años, el
saldo de la pérdida acumulada no amortizada será deducible en su totalidad en el ejercicio
impositivo en que se produzca ese evento. Para el efecto, el Ministerio de Turismo remitirá al
Servicio de Rentas Internas el catastro anual certificado de contribuyentes inscritos en el
Registro Nacional de Turismo, que cuenten con la Licencia Única Anual de Funcionamiento al
día, con corte al 31 de diciembre de los periodos fiscales 2019 al 2032.
Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Registro Oficial.
SEGUNDA.- Las obligaciones correspondientes a los anteriores Régimen Impositivo
Simplificado RISE y Régimen Impositivo para Microempresas, el Servicio de Rentas Internas
en uso de sus facultades, podrá verificar y exigir su cumplimiento en los plazos y de acuerdo a
las disposiciones previstas en la normativa vigente.
TERCERA.- Todos los sujetos pasivos sujetos al Régimen Impositivo Simplificado RISE, así
como al Régimen Impositivo para Microempresas, siempre que cumplan las consideraciones
establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno, se incorporarán de oficio de manera
automática al régimen de emprendedores y negocios populares RIMPE, para lo cual el Servicio
de Rentas Internas actualizará las bases de datos correspondientes sin necesidad de
comunicación previa y por tanto no corresponde peticiones adicionales de inclusión o exclusión
por parte de los sujetos pasivos.
Del mismo modo, el SRI registrará de oficio y de manera automática la condición de negocios
populares a aquellos contribuyentes sujetos a los regímenes indicados al inicio de esta
disposición que cumplan las consideraciones para ello.
CUARTA.- Los sujetos pasivos del anterior Régimen RISE podrán utilizar sus comprobantes
de venta y documentos autorizados hasta la fecha de vigencia de los mismos, siempre que el
Servicio de Rentas Internas, bajo el cumplimiento de las condiciones previstas para el efecto,
los incorpore de oficio y de manera automática al RIMPE como negocios populares, debiendo
el sujeto pasivo registrar en los documentos autorizados de forma manual, mediante sello o
cualquier otra forma de impresión, la leyenda “Contribuyente Régimen RIMPE”. De no ser
incorporados en este régimen como negocios populares, podrán utilizar tales documentos
únicamente hasta el 31 de diciembre de 2021 posterior a lo cual deberán darlos de baja a través
del portal web www.sri.gob.ec.
QUINTA.- Los sujetos pasivos del anterior Régimen de Microempresas podrán mantener sus
comprobantes de venta hasta la fecha de vigencia de estos, siempre que el Servicio de Rentas
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Internas, bajo el cumplimiento de las condiciones previstas para el efecto, los incorpore de
oficio y de manera automática al RIMPE, registrando en los documentos autorizados de forma
manual, mediante sello o cualquier otra forma de impresión, la leyenda “Contribuyente
Régimen RIMPE”. De no ser incorporados en este régimen, podrán utilizar tales documentos
únicamente hasta el 31 de diciembre de 2021 posterior a lo cual deberán darlos de baja a través
del portal web www.sri.gob.ec.
SEXTA.- A partir del 01 de enero de 2022, los sujetos pasivos que cumplan las condiciones
establecidas en la normativa legal para sujetarse al RIMPE estarán comprendidas en dicho
régimen. El Servicio de Rentas Internas identificará de oficio a los contribuyentes que cumplan
dichas condiciones, para lo cual de manera referencial el contribuyente podrá consultar dicha
información en el portal web institucional.
SÉPTIMA.- En un plazo de cuarenta y cinco días (45) los respectivos entes rectores en el
ámbito de sus competencias, deberán emitir la normativa secundaria necesaria para regular el
proceso de certificación requerido para la aplicación de las deducciones del impuesto a la renta
que han sido reglamentadas mediante el artículo 53 del presente Reglamento.
Respecto a la solicitud de dictamen fiscal correspondiente al ejercicio fiscal 2022, los entes
rectores en el ámbito de sus competencias, solicitarán al ente rector de economía y finanzas el
respectivo dictamen en el plazo de quince (15) días posteriores a la entrada en vigencia de este
Reglamento.
OCTAVA.- Para la aplicación a la exoneración establecida en la Disposición Transitoria
Décima de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la
Pandemia COVID-19, aquellos contribuyentes que (i) sean beneficiarios dentro del primer
grado de consanguinidad con el causante; o, sean cónyuges supervivientes, siempre que no
existan hijos que puedan acceder a la masa hereditaria; y (ii) mantengan deudas pendientes
producto del impuesto a la renta originado en el incremento patrimonial proveniente de
herencias a consecuencia del fallecimiento del causante, entre el 15 de marzo de 2020 y el 31
de diciembre de 2021, deberán presentar la correspondiente declaración sustitutiva, en la que
registren la referida exoneración, con la finalidad de aplicar tal beneficio.
Por esta única vez, la declaración sustitutiva referida en esta Disposición podrá ser presentada
en cualquier momento.
NOVENA.- Para el periodo fiscal 2022, el Ministerio de Inclusión Económica y Social
solicitará al ente rector de las finanzas públicas hasta el 31 de enero de 2022, el dictamen a
aplicarse para el ejercicio 2022, sobre el rango o valor máximo global anual de aprobación de
deducibilidad adicional para patrocinios otorgados a entidades sin fines de lucro cuya actividad
se centre en la erradicación de la desnutrición infantil y atención de madres gestantes, con el fin
de establecer el impacto fiscal correspondiente.
El ente rector de las finanzas públicas deberá pronunciarse en el término máximo de 30 días.
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DÉCIMA.- Para la aplicación de lo previsto en la Disposición General Quinta de este
Reglamento, el organismo nacional de control de transporte terrestre y tránsito en el plazo de
30 días contados a partir de la entrada en vigencia de este reglamento emitirá la normativa
necesaria para que los propietarios de los vehículos en cuestión y/o las autoridades competentes
comuniquen las situaciones de no sujeción, de ser el caso. Ello, sin perjuicio de la normativa y
procedimientos aplicables para que dicha institución reporte la información al Servicio de
Rentas Internas, en la forma prevista para el efecto por el Servicio de Rentas Internas.
DÉCIMA PRIMERA.- Para la aplicación de la disposición transitoria Décima Quinta de la
Ley Orgánica Para El Desarrollo Económico Y Sostenibilidad Fiscal Tras la Pandemia COVID19 deberá entenderse a la enajenación ocasional en los términos previstos en el artículo 18 del
Reglamento Para Aplicación Ley De Régimen Tributario Interno, de igual forma dicha
disposición aplicará para inmuebles adquiridos antes y después de la entrada en vigencia de la
ley y hasta por el plazo allí previsto.
DÉCIMA SEGUNDA.- La incorporación en el plazo máximo de un año al esquema de
facturación electrónica incluirá, no sólo a los sujetos pasivos del impuesto a la renta, sino
también a las entidades del sector público, incluidos los distintos niveles de Gobiernos
Autónomos Descentralizados y Distritos Metropolitanos, quienes deberán haber además, dentro
de dicho plazo, incorporado esquemas de liquidación de valores, cobro y/o pago de los mismos
y emisión de comprobantes de pago por dicha vía.
DÉCIMA TERCERA.- El Servicio de Rentas Internas dentro del término de 90 días contados
a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento efectuará las implementaciones
tecnológicas para la aplicación de las reformas establecidas en la Ley Orgánica para el
Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia Covid-19, excepto para aquellas
cuya fecha de vencimiento normativo sea posterior a tal plazo. Dentro de este término deberá
emitir las resoluciones que sean necesarias para la aplicación de tales disposiciones normativas,
incluyendo las normas transitorias a observar hasta la efectiva implementación de los ajustes
tecnológicos a fin de asegurar la adecuada aplicación de la normativa vigente.
DÉCIMA CUARTA.- Las sociedades beneficiarias de las exoneraciones y/o rebajas previstas
en la Ley Orgánica de Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo
y Estabilidad Fiscal y Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones mantendrán
tales incentivos tributarios o beneficios hasta que fenezca el término o plazo para el cual fue
otorgado de conformidad con el artículo 34 del Código Tributario.
DÉCIMA QUINTA.- Las sociedades que hayan presentado una solicitud de diferimiento
arancelario, en los términos de la Resolución No. 019-2020 del Pleno del Comité de Comercio
Exterior publicada en el Registro Oficial 1163 de 14 de octubre de 2020, antes de la vigencia
de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal Tras La Pandemia
COVID-19 mantendrán vigente el marco legal aplicable y vigentes al momento de la
presentación de la solicitud.
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DÉCIMA SEXTA.- Con la finalidad de dar cumplimiento a la disposición transitoria octava
de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia
COVID-19, las sociedades, en los términos del artículo 98 de la LRTI podrán suscribir los
contratos y/o adendas de inversión hasta el 30 de abril de 2021, sin perjuicio de la fecha de
inicio de inversión, la misma que deberá encontrarse detallada en el contrato de inversión.
Los funcionarios que conforman el CEPAI y los encargados en el dictamen del ente rector de
las finanzas publicas serán responsables administrativamente, de conformidad con la legislación
aplicable, de los posibles retrasos derivados en la tramitación de los contratos y sus adendas, y
que no permitan la suscripción de los contratos hasta el 30 de abril de 2022.
DISPOSICIÓN REFORMATORIA ÚNICA:
Refórmese la disposición transitoria del Decreto Ejecutivo 1116 de 03 de agosto de 2020,
publicado en Registro Oficial Suplemento No. 262 de 06 de agosto de 2020, que señala “El
pago de la contribución del uno por mil sobre el valor de los activos fijos por parte de todos
los establecimientos prestadores de servicios turísticos que corresponde al 2020, podrá
efectuarse sin intereses ni multas, hasta el 31 de diciembre de 2021.”; por el siguiente texto:
“El pago de la contribución del uno por mil sobre el valor de los activos fijos por parte de
todos los establecimientos prestadores de servicios turísticos que corresponde al 2020, podrá
efectuarse sin intereses ni multas, hasta el 30 de junio de 2022.”
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA:
Deróguense todas las disposiciones del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen
Tributario Interno y otros cuerpos reglamentarios que hagan referencia al Régimen Impositivo
Simplificado RISE y el Régimen Impositivo para Microempresas
DISPOSICIÓN FINAL:
El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Dado en la ciudad de Santiago de Guayaquil, el 29 de diciembre de 2021.
Guillermo Lasso Mendoza
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR